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CSJ - STL10174-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10174-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10174-2023 Radicación n.° 71936 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARCOS ALDANA CASAS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcos Aldana Casas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en su contra el señor Ricardo Valencia Orjuela promovió demandaRadicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Aseveró que, la demanda fue notificada el 27 de febrero de 2023 y que, el término para «contestar la demanda corrió desde el 28 de febrero hasta 13 de marzo de 2023» , fecha última en la que indicó radicó escrito de contestación.

que, el término para «contestar la demanda corrió desde el 28 de febrero hasta 13 de marzo de 2023» , fecha última en la que indicó radicó escrito de contestación. Relató que el 14 de marzo hogaño, su apoderado compareció a la secretaría del juzgado censurado, lugar donde se le informó que la contestación de la demanda no reunía los requisitos establecidos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual afirmó que al día siguiente radicó escrito mediante el cual subsanó las falencias indicadas. Narró que, pese a lo anterior el juez cognoscente con auto de fecha 13 de abril de la presente anualidad inadmitió su contestación, lo anterior, sin tener en cuenta la subsanación que presentó en dicho despacho el 15 de marzo de 2023, así mismo, que con proveído de 11 mayo de este año tuvo por no contestada la demanda. Que contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de agosto de 2023 confirmó la decisión del juez de primer grado. Alegó el tutelista que la autoridad judicial censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, en tanto tuvo por no contestada la demanda laboral, pese a que subsanó su escrito de contestación de forma anticipada antes de que se 2Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 inadmitiera la misma, razón por la cual adujo que debió tenerse en cuenta su escrito.

subsanó su escrito de contestación de forma anticipada antes de que se 2Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 inadmitiera la misma, razón por la cual adujo que debió tenerse en cuenta su escrito. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2023 se inadmitió la acción de tutela y subsanada la misma, a través de providencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio denunciado, además defendió la legalidad de las providencias censuradas y peticionó negar la solicitud de resguardo; de otra parte, aportó el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 71936

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 11 de agosto de 2023 en virtud de la cual confirmó la providencia de 11 de mayo del presente año mediante la cual el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda presentada por el demandado y aquí quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marcos Aldana Casas , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como 4Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin a la controversia planteada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 11 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 4 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 5Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 11 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 71936

SCLAJPT-11 V.00

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico a establecer se contraía en determinar «si había lugar a tener por no contestada la demanda por no haberse subsanado las deficiencias advertidas en auto inadmisorio como lo concluyó la juez, o si, por el contrario, es dable entender que el demandado sí subsanó la contestación con el escrito que allegó el 15 de marzo de 2023». Al paso, el colegiado, hizo alusión a que el auto que tiene por no contestada la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social es apelable y en ese orden, señaló que: (…) la juez tuvo por no contestada la demanda porque el demandado no subsanó los yerros advertidos por el juzgado en auto del 13 de abril de 2023, de manera

orden, señaló que: (…) la juez tuvo por no contestada la demanda porque el demandado no subsanó los yerros advertidos por el juzgado en auto del 13 de abril de 2023, de manera que sería del caso entrar a estudiar las circunstancias que dieron origen al auto que inadmitió la contestación de demanda para establecer si las observaciones del juzgado fueron infundadas o no, sin embargo, lo que el apoderado del demandado pretende con su recurso es que se tenga en cuenta el escrito que allegó el 15 de marzo de 2023 como si se tratara de la subsanación de la demanda. Seguidamente, al evaluar las pruebas aportadas en el plenario, encontró que la demanda fue notificada al demandado por conducta concluyente el 27 de febrero de 2023, por lo que afirmó que el término para contestar «transcurrió entre el 28 de febrero y el 13 de marzo de 2023», lo anterior, le permitió mencionar que el escrito allegado el 15 de marzo de 2023 era extemporáneo, razón por la cual la jueza de primer grado consideró que no debía tenerlo en cuenta. Y luego, al efectuar en análisis del escrito de fecha 15 de marzo de 2023, a fin de determinar si el mismo podía ser considerado como la subsanación, explicó que, el memorial «contenido en el archivo PDF 19 del expediente digital», de forma «clara y expresa (…) se trata del “escrito 7Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 de contestación de la demanda”» ; documento en el que encontró que incluso el apoderado de la parte demandada y aquí accionante intentaba

7Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 de contestación de la demanda”» ; documento en el que encontró que incluso el apoderado de la parte demandada y aquí accionante intentaba argumentar que el citado memorial de 15 de marzo de 2023 había sido presentado de forma oportuna, lo cual llevó al Colegiado a delimitar que «contrario a lo señalado por el apoderado del demandado, no es dable entender que este escrito corresponda a la subsanación del auto inadmisorio como lo aseguró en su recurso; incluso, si pretendía darle ese alcance, debió dentro del término que tenía para subsanar, hacer dicha manifestación a la juez, sin que así lo haya hecho, pues como quedó dilucidado, tal término transcurrió en silencio». Además, el Tribunal mencionó en su providencia que, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral aportada por la parte demandada, no era aplicable pues distaba de la controversia debatida, en tanto que «la misma está dirigida a tener en cuenta los escritos de demanda de casación cuando los mismos son allegados de manera anticipada, sin embargo, en el caso concreto no se allegó ningún escrito de subsanación, pues se reitera, el que hace referencia el abogado corresponde a la contestación que se allegó por fuera del término legal que tenía para el efecto, y por ello, es abiertamente extemporánea, pero, se reitera, no es una subsanación. Por esas mismas razones no resultan aplicables las providencias enunciadas del Tribunal de Pereira, máxime

que tenía para el efecto, y por ello, es abiertamente extemporánea, pero, se reitera, no es una subsanación. Por esas mismas razones no resultan aplicables las providencias enunciadas del Tribunal de Pereira, máxime cuando las mismas no obligan a esta Sala de Decisión». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que dio por no contestada la demanda, al encontrar que la parte demandada no subsanó la demanda dentro de la oportunidad 8Radicación n.° 71936 SCLAJPT-11 V.00 otorgada por el juez de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

9Radicación n.° 71936

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 71936

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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