CSJ - STL10175-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10175-2022 Radicación no 67422 Acta 25 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JENNY FERNANDA RANGEL por medio de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados por el colegiado accionado.Radicación n.° 67422
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Como situación fáctica se puede extraer, que la tutelista formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Cooperativa Jahsalud Ips Operadores Hospitalarios, E.S.E Hospital El Carmen de Chucuri y la Secretaria de salud del Departamento de Santander, con el fin de que se declarara que entre esta y los accionados, existió un contrato laboral para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los salarios y
comprendido entre el 01 de agosto de 2013 y 23 de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales; aportes a pensión, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Adujó, que mediante providencia del 27 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, reconoció la existencia del contrato laboral por el termino indicado en la demanda, condenó a la IPS Jahsalud Operadores Hospitalarios a reconocer y pagar cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones compensadas y la indemnización moratoria a su favor, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, reconoció como parcial y solidariamente responsable al Hospital con respecto a sus prestaciones sociales, pero negó la misma frente a las indemnizaciones; por último, absolvió a la Secretaria de Salud de Santander. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, erigiendo la alzada a que “ la decisión del ad quo frente a la limitación de la solidaridad de la E.S.E Hospital del Carmen respecto de las condenas 2Radicación n.° 67422 SCLAJPT-11 V.00 del demandado COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS (En calidad de responsable directo), así como la NO DECLARATORIA de solidaridad en los términos del artículo 34 C.S.T, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.
HOSPITALARIOS (En calidad de responsable directo), así como la NO DECLARATORIA de solidaridad en los términos del artículo 34 C.S.T, por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER”. Aseveró, que el Colegiado accionado, en providencia de 20 de mayo del año avante revocó parcialmente la decisión de primer grado, ello, en relación a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento de Santander, no obstante, los demás ordenamientos del primer grado quedaron incólumes frente a la limitación a la solidaridad en cabeza de la E.S.E Hospital del Carmen de Chucuri y el Departamento de Santander en relación a las prestaciones y sin predicarse la solidaridad con ocasión de las indemnizaciones ordenadas a reconocer y pagar por parte de la Cooperativa Jahsalud IPS Operadores Hospitalarios. En orden a lo anterior, requiere que se amparen sus garantías superiores al Debido Proceso, igualdad, seguridad jurídica y en virtud de ello, “Se ordene la nulidad y/o revocatoria parcial de la Sentencia de Segunda Instancia, SENTENCIA DEL PROCESO 68001.31.05.005.2019.00127.01 – R.T. 928-2020 DEL 20 MAYO 2022, proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral,
RESPECTO DE LA LIMITACION DE LA SOLIDARIDAD DE LAS
DEMANDADAS ESE HOSPITAL DEL CARMEN Y DEPARTAMENTO DE
SANTANDER”
Conforme lo precedente, mediante auto proferido el 22
RESPECTO DE LA LIMITACION DE LA SOLIDARIDAD DE LAS
DEMANDADAS ESE HOSPITAL DEL CARMEN Y DEPARTAMENTO DE
SANTANDER”
Conforme lo precedente, mediante auto proferido el 22 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Colegiado accionado y vincular 3Radicación n.° 67422 SCLAJPT-11 V.00 a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el representante legal de la E.S.E Hospital del Carmen de Chucuri, expuso que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto por falta del requisito de subsidiariedad y carencia de sustentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutelar, por la no acreditación del defecto factico alegado e inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 67422 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por el tribunal censurado, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley. En efecto, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del 20 de mayo de 2022 , de Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral , donde se resolvió el proceso ordinario laboral promovida, providencia en la que se dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada por el hoy tutelante.
Bucaramanga – Sala Laboral , donde se resolvió el proceso ordinario laboral promovida, providencia en la que se dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada por el hoy tutelante. Frente a los reparos que motivan el presente trámite, expuso la parte accionante, que se desconocieron sus garantías, pues el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, “porque (i) desconoció los propios hechos probados y determinados en la misma sentencia, (ii) aplico restrictivamente el artículo 34 C.S.T, bajo criterios interpretativos inexistentes e inviables, (iii) desconoció el principio de la realidad sobre las formas, causándose 5Radicación n.° 67422 SCLAJPT-11 V.00 así con dichas violaciones en el defecto material y/o sustantivo en la Sentencia atacada en vía de tutela, esta es la Sentencia de Segunda Instancia DEL PROCESO 68001.31.05.005.2019.00127.01 – R.T. 928-2020 DEL 20 MAYO 2022.”. En orden a lo anterior, debe advertirse que el Colegiado convocado al resolver la alzada, examinó entre los cargos acusados, lo pertinente sobre la figura de la solidaridad, requisitos y efectos, efectuando un claro discernimiento sobre la línea jurisprudencial pacífica y continua de esta colegiatura en relación a los requisitos que se deben acreditar para que se pueda predicar la figura de la solidaridad y no en contravía del precedente de jurisprudencial alegado por el
sobre la línea jurisprudencial pacífica y continua de esta colegiatura en relación a los requisitos que se deben acreditar para que se pueda predicar la figura de la solidaridad y no en contravía del precedente de jurisprudencial alegado por el tutelante, y en virtud de ello, dispuso lo siguiente: “1º) La relación de trabajo de la demandante JENNY FERNANDA RANGEL con el contratista independiente, en este caso, con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS; 2º) La existencia de un contrato de obra o prestación de servicios entre la contratante E.S.E HOSPITAL EL CARMEN y la contratista JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS; y 3º) La relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante como beneficiaria de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores. En cuanto al primer requisito, como se dejó sentado en líneas que anteceden, quedó establecido a través de la sentencia de primera instancia que la señora JENNY FERNANDA RANGEL sostuvo una relación laboral con JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, que tuvo vigencia del 1 de agosto de 2013 hasta el 23 de octubre de 2017. […] Finalmente, con relación a la tercera de las exigencias anotadas, que viene a ser la piedra angular del debate, es decir, si existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante y la que ejecuta el contratista independiente utilizando la mano de obra del
debate, es decir, si existe relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante y la que ejecuta el contratista independiente utilizando la mano de obra del trabajador demandante, se tiene que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1876 de 1994: “El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud”, lo cual guarda relación directa con el objeto del contrato CPS SV CC No. 45 de 2015, celebrado entre la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN y 6Radicación n.° 67422
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JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS, que no era otro sino la de suministrar los servicios de salud, incluyendo la administración de los bienes muebles e inmuebles del ente hospitalario. Ahora bien, si a lo previamente establecido se le suma que el cargo para cual fue contratada la señora JENNY FERNANDA RANGEL era el de Coordinadora Asistencial en el Centro de Operación, el cual tenía como objetivo: “ Planear, controlar, evaluar y ejecutar labores de coordinación y control del área de atención a las personas de la Institución hospitalaria que permita el desarrollo. Coordinación de los programas y metas previamente establecidas por el hospital .” (fs. 101-105 archivo 01 ED), indefectiblemente se debe colegir que la labor desarrollada por la trabajadora estaba intrínsecamente relacionada, no solo
permita el desarrollo. Coordinación de los programas y metas previamente establecidas por el hospital .” (fs. 101-105 archivo 01 ED), indefectiblemente se debe colegir que la labor desarrollada por la trabajadora estaba intrínsecamente relacionada, no solo con el objeto mismo de la ESE y la IPS, contratante y contratista, respectivamente, que no es otro que prestar los servicios de salud, sino además con el objeto del contrato celebrado entre ambas entidades, que precisamente era suministrar ese servicio de salud, lo que incluía todas las actividades administrativas, de apoyo logísticas, financieras y asistenciales, necesarias para una adecuada atención en salud de los habitantes del Municipio de San Vicente de Chucurí, es decir, se configuran todos y cada uno de los presupuestos para que se endilgue responsabilidad solidaria al contratante, en este caso, a la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN, razón por la cual se confirmará la decisión de Primera Instancia en ese puntual aspecto”. Nótese, que la Sala confutada, realiza un reflexivo análisis en su proveído frente a la figura contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para así arrimar a las razones jurídicas que motivaron su decisión y solo extender sus efectos y limitar dicha responsabilidad solidaria al pago de las acreencias que se causaron únicamente en vigencia del vínculo contractual entre la ESE contratante y la IPS contratista, esto es, a partir del 25 de agosto de 2015, sobre la base de que no se demostró, la existencia de un vínculo contractual antes de esta data, y
únicamente en vigencia del vínculo contractual entre la ESE contratante y la IPS contratista, esto es, a partir del 25 de agosto de 2015, sobre la base de que no se demostró, la existencia de un vínculo contractual antes de esta data, y sobre ello afirmó el ad quem que: “pues para que se configure la responsabilidad solidaria es un requisito sine qua non que el contratante se beneficie de la labor ejecutada por el contratista a través de sus trabajadores, y no es posible predicar que antes del 25 de agosto de
2015, JAHSALUD IPS OPERADORES HOSPITALARIOS estaba
7Radicación n.° 67422 SCLAJPT-11 V.00 ejecutando alguna labor en beneficio de la E.S.E HOSPITAL EL CARMEN, por la sencilla razón de que antes de esa fecha no existía vínculo alguno entre tales entidades o por lo menos no existe prueba de ello dentro del plenario”. De ahí, que el cuerpo colegiado censurado, de forma acertada estimó que no era posible extender la solidaridad con relación la sanción moratoria y las demás indemnizaciones adosada a la Cooperativa Jahsalud IPS. A la anterior conclusión se llega, por cuanto obra en plenario prueba de la terminación del vínculo contractual entre la Cooperativa y el Hospital en data 17 octubre de 2017 y la culminación de la relación laboral entre la demandante y la Cooperativa contratante que se materializó el 24 de octubre, esto quiere decir, que para la fecha de causación de la sanción moratoria por el no pago, entre la Cooperativa y Hospital no existía relación o vínculo legal alguno, relevando tal situación de ampliar la solidaridad pregonada a la
la sanción moratoria por el no pago, entre la Cooperativa y Hospital no existía relación o vínculo legal alguno, relevando tal situación de ampliar la solidaridad pregonada a la accionada con sus consecuenciales efectos. Corolario de lo anterior, el Tribunal accionado analizó la norma aplicable al asunto y valoró las documentales del plenario de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió llegar a la conclusión de revocar parcialmente la decisión de primera instancia, como viene de explicarse, sin que se pueda censurar la decisión en una presunta incursión a una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental o al desconocimiento de garantías constitucionales, que es a lo que erradamente discurre la parte actora. 8Radicación n.° 67422
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En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de la colegiatura, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por la
otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por la promotora de esta acción, que el cuerpo Colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta, que la decisión del Tribunal censurado no soslayó el deber judicial de sustentar y motivar su decisión; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 9Radicación n.° 67422
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10