CSJ - STL10175-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10175-2023 Radicación n.° 103401 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que GONZALO RAINER, JAVIER , SERGIO ALBERTO , MARIANELLA DEL CARMEN y MAYRA DEL ROSARIO PERTUZ DEL VALLE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS QUINTO DE FAMILIA y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Barranquilla y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de igual localidad , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
Los ciudadanos Gonzalo Rainer, Javier, Sergio Alberto, Marianella del Carmen y Mayra del Rosario Pertuz del Valle, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Los ciudadanos Gonzalo Rainer, Javier, Sergio Alberto, Marianella del Carmen y Mayra del Rosario Pertuz del Valle, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la presente acción de tutela, del expediente de tutela se advierte que los señores Alejandro Alfonso, Roberto Enrique Salcedo Hernández y Martha María Visbal Salcedo promovieron proceso de sucesión del causante Enrique Salcedo Rivaldo, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2013 decretó el embargo del inmueble con número de matrícula inmobiliaria FMI N°040-170913. El citado juicio fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que a través del proveído de 7 de abril de 2014 avocó el conocimiento del proceso. Posteriormente, el señor Gonzalo Javier Pertuz Caraballo instauró incidente de desembargo pretendiendo el desembargo como la exclusión del inmueble FMI N°040-170913 de la masa herencial, empero con auto de fecha 15 de julio de 2016 el juez cognoscente no accedió al desembargo requerido en razón a que la propiedad fundo objeto de cuestionamiento se encontraba en cabeza de los señores Enrique y Ernesto Salcedo Rivaldo, así mismo, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de exclusión y «declaratoria de que no le asiste ningún derecho patrimonial o
encontraba en cabeza de los señores Enrique y Ernesto Salcedo Rivaldo, así mismo, se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de exclusión y «declaratoria de que no le asiste ningún derecho patrimonial o herencial, propuesta por la incidentante», determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 2017 confirmó respecto del desembargo y revocó el numeral segundo en cuanto a la petición de exclusión, para en su lugar no acceder a dicho pedimento. 2Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, el Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante Enrique Salcedo Rivaldo. Alegaron los tutelistas, que «nuestra voz nunca ha sido escuchada por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla [ni] la de nuestro padre señor GONZALO PERTUZ CARABALLO», lo anterior como quiera que el bien objeto de disputa les pertenece en razón a que fue comprado por su difunto padre quedando consignado dicho negocio en el certificado de tradición del predio; además se dolieron que no fueron notificados en dicho proceso, impidiéndoles actuar en el mismo por no ser parte, máxime que aseveraron que se ordenó mediante sentencia la entrega del bien inmueble, lo que en su sentir se constituye en una amenaza de perder su vivienda en la que habitan desde hace 60 años. Explicaron que el 17 de febrero de 2023 elevaron una solicitud ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en virtud del
perder su vivienda en la que habitan desde hace 60 años. Explicaron que el 17 de febrero de 2023 elevaron una solicitud ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en virtud del cual requirieron tenerlos como parte dentro del proceso, e informarles si el predio respecto del cual ostentan la tenencia fue incluido en el trabajo de partición y liquidación, así mismo, la entrega de los oficios para la cancelación de las anotaciones de embargo, sin embargo, afirmaron que aun cuando el despacho acusó el recibido del escrito el 21 de igual mes y año, lo cierto es que a la fecha no han obtenido respuesta a su requerimiento. Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «decreten la nulidad de todo lo actuado en contra del señor GONZALO PERTUZ CARABALLO y levanten las Medidas de Inscripción de la Demanda», además solicitaron que «RECONOZCA dentro del Proceso 3Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 (…) LIQUIDATORIO – SUCESIÓN RADICACIÓN N° 2013-00290 del Juzgado 5 de Familia del Circuito de Barranquilla. la Escritura No. 2057 del 5 de octubre de 1965, mediante la cual los Salcedo junto con otras personas que tenían derechos herenciales, renunciaron a estos en favor de nuestro padre Gonzalo Pertuz Caraballo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil
personas que tenían derechos herenciales, renunciaron a estos en favor de nuestro padre Gonzalo Pertuz Caraballo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia de fecha 13 de marzo de 2017 que ratificó el auto del 15 de julio de 2016 que no accedió a la solicitud de exclusión presentada por Gonzalo Pertuz Caraballo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, pues encontró que en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2017 emitida por el tribunal censurado que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primer grado de 15 de julio de 2016 que no accedió a la solicitud de exclusión presentada por el padre de los actores y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 4 de marzo de 2021, no se acató «el presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -22 de marzo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción, sin que se observen 4Radicación n.° 103401
de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -22 de marzo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción, sin que se observen 4Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica». Por otra parte, señaló el juez constitucional de primer grado que, respecto de lo pedido mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2023 «ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se tiene que, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, ante la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida», lo anterior toda vez que aseguró que «no hay prueba en las documentales allegadas que pueda corroborar que esa solicitud fue remitida a dicha dependencia por alguno de los canales habilitados ni físicos ni electrónicos; tampoco reposa prueba del «acuso de recibo» que relatan emitió el juzgado el 21 de febrero siguiente, por tanto, no puede afirmarse que hubo enteramiento al juzgado accionado de la solicitud planteada por los libelistas, situación que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; además aportó los pantallazos del
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; además aportó los pantallazos del requerimiento que presentaron el 17 de febrero de 2023 con el acuse de recibido por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. En sesión de 2 de agosto 2023 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. 5Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023, la magistrada Clara Inés López Dávila, ordenó la remisión del expediente a este Ponente, conforme lo reglado en el artículo 13 del Reglamento Interno de esta Corporación con fundamento en que «la suscrita comparte el criterio que presentó el magistrado inicial y que no alcanzó quorum decisorio».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de igual localidad, vulneraron los derechos fundamentales de la parte convocante, con ocasión del auto de fecha 13 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el extinto padre de los accionantes Gonzalo Javier Pertuz 6Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
Caraballo contra la providencia de 15 de julio de 2016 dictada por el juez de primer grado que no accedió a la solicitud de exclusión del bien inmueble que alegan los actores les pertenece en calidad de herederos de su progenitor, como la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 4 de marzo de 2021. Así mismo, si el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla trasgredió los derechos fundamentales invocados por los
proferida el 4 de marzo de 2021. Así mismo, si el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla trasgredió los derechos fundamentales invocados por los quejosos ante la falta de resolución de la solicitud efectuada el 17 de febrero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Gonzalo Rainer, Javier, Sergio Alberto, Marianella del Carmen y Mayra del Rosario Pertuz del Valle, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el proceso de sucesión denunciado, en
Mayra del Rosario Pertuz del Valle, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el proceso de sucesión denunciado, en tanto acreditaron ser los herederos del señor Gonzalo Javier Pertuz 7Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
Caraballo, quien actuó en el juicio controvertido, por lo que, las decisiones de las autoridades judiciales censuradas los afectan. Por otra parte, los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para interponer la súplica constitucional contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en tanto que fue ante quien elevaron el requerimiento que alegan no ha sido resuelto. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado y ante quien presentaron la solicitud. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la parte accionante agotó los recursos existentes; además, se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa
medida que contra la providencia cuestionada la parte accionante agotó los recursos existentes; además, se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza que alega de la solicitud elevada en el proceso. 8Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
(viii) No obstante, en el sub litem, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado no se satisface el presupuesto de inmediatez, frente a los cuestionamientos endilgados contra el tribunal y el juzgado relacionados con las resultas en el proceso de sucesión denunciado. Ello, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha del auto que definió la solicitud elevada por su difunto padre el señor Gonzalo Javier Pertuz Caraballo que negó la exclusión del bien inmueble en el que habitan los quejoso, que fue la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 13 de marzo de 2023, como el fallo de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que aprobó el trabajo de partición y la interposición de la acción que lo fue el 22 de marzo hogaño, resulta evidente la extemporaneidad de la acción de tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
evidente la extemporaneidad de la acción de tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan 9Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo
improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 10Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, en cuanto a la alegada tardanza judicial en relación a la solicitud de fecha 17 de febrero de 2023 señalada por los promotores del amparo constitucional, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y
pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 11Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo
SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, la mora en la resolución del requerimiento radicado por los accionantes, no puede entenderse como un derecho de petición, pues fue presentada con ocasión de un proceso judicial encontrando que la solicitud es propiamente jurisdiccional y, por ende, se rige por las normas que regulan el proceso, pues entre otros aspectos, peticiona la parte actora ser tenidos como parte en el proceso, y por ende, notificarlos como terceros vinculados, aspecto netamente de una solicitud jurisdiccional. De suerte que, aun cuando a la fecha el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud mencionada, lo cierto es, que el término que ha pasado desde la radicación de la solicitud a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, y toda vez que la parte tutelista allegó con la
irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. No obstante, y toda vez que la parte tutelista allegó con la impugnación los pantallazos que dan cuenta de la solicitud elevada de 12Radicación n.° 103401 SCLAJPT-12 V.00 fecha 17 de febrero de 2023 al correo electrónico del Juzgado denunciado «famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual es el mismo que se encuentra en el directorio de la página de la Rama Judicial, así mismo se aportó el acuse de recibido efectuado por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se exhortará a dicha autoridad, para que se pronuncie sobre dicha petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA para que se pronuncie frente la solicitud de fecha 17 de febrero de 2023, elevada por los accionantes.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA para que se pronuncie frente la solicitud de fecha 17 de febrero de 2023, elevada por los accionantes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
14Radicación n.° 103401
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionantes: Gonzalo Rainer, Javier, Sergio Alberto, Marianella del
Carmen y Mayra del Rosario Pertuz del Valle Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgados Quinto de Familia y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad
Radicado: 103401
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, los promotores acudieron a la acción de tutela porque consideraron que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores con las decisiones que profirieron en el proceso de su sucesión de Enrique Salcedo Rivaldo, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del padre de aquellos, Gonzalo Javier Pertuz Caraballo. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que debido al fallecimiento de Gonzalo Javier Pertuz Caraballo, los promotores estaban legitimados en la causa por activa para promover la acción de tutela y que el amparo invocado no era procedente, dado que carecía del requisito de inmediatez. Puntualmente, señaló que los actores acreditaron su condición de hijos del causante y, por tanto, la de herederos, situación que les conferíaRadicado n.° 103401 SCLAJPT-11 V.00 interés legítimo para controvertir las decisiones del proceso de sucesión objeto de debate. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que los promotores del amparo constitucional carecen de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el referido proceso de sucesión, toda vez que no fueron sujetos procesales en el mismo, ni acreditaron la calidad de sucesores de su padre en aquella contienda.
tutela contra las decisiones proferidas en el referido proceso de sucesión, toda vez que no fueron sujetos procesales en el mismo, ni acreditaron la calidad de sucesores de su padre en aquella contienda. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, soliciten la protección de sus propias garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su padre, de ahí que era necesario que, previamente a tramitar la acción constitucional, los accionantes solicitaran al juez natural el reconocimiento de su calidad de sucesores procesales y que este les otorgara tal condición. Lo anterior, por cuanto, en mi criterio, los jueces de tutela carecen de competencia para reconocer la condición de heredero en el trámite de un asunto civil, pues la autoridad judicial respectiva es la que detenta tal facultad. Ahora, si bien en este caso uno de los accionantes allegó al trámite preferente copia de su registro civil de nacimiento, lo cierto es que tal documento es idóneo para demostrar la vocación hereditaria, pero no en el marco del trámite constitucional, sino en el juicio de sucesión respectivo, tal y como lo explicó la homóloga de Casación Civil en sentencia CSJ CS, 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01, reiterada en fallo CSJ SC5676-2018, en la que indicó que: 17Radicado n.° 103401 SCLAJPT-11 V.00 […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con
[…] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del