CSJ - STL10175-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10175-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que la FUNDACIÓN GRUPO DE APOYO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
BANCOLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia y los que denominó «interés superior del menor , mínimo vitalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 2 institucional», presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Jader Orlando Gómez Muñoz presentó demanda laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 27 de enero de 2019 a 23 de marzo de 2020, vínculo que término por causa imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios
declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 27 de enero de 2019 a 23 de marzo de 2020, vínculo que término por causa imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses de las mismas , compensación por vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones y lo que resultare probado dentro del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05-005-202100102-00, autoridad que, mediante fallo de 19 de abril de 2023, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al pago de dichos emolumentos a la fundación convocada.
Inconforme con tal determinación, la entidad demandada – hoy accionante-, formuló recurso de apelación, y, mediante proveído de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
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En el término de ejecutoria del anterior pronunciamiento, el demandante presentó escrito de 18 de septiembre de 2023 mediante el cual solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas de $3.596.666.67, por concepto de salarios insolutos; $1.610.045, auxilio de cesantías; $152.303, intereses a las cesantías; $1.610.045, primas de servicios; $752.917, compensación por
concepto de salarios insolutos; $1.610.045, auxilio de cesantías; $152.303, intereses a las cesantías; $1.610.045, primas de servicios; $752.917, compensación por vacaciones; $31.200.000 y de indemnización moratoria más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sob re los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta que se verificara su pago y $3.480.000 por las costas procesales causadas en primera y segunda instancia correspondientes a los valores de la condena proferida en su favor en el anterior proveído.
A continuación, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, el director del proceso libró mandamiento de pago por los anteriores rubros y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que en cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario posea la Fundación Grupo de Apoyo NIT. 900.201.470-6.
Contra la anterior decisión , no se presentó recurso alguno y, mediante proveído de 6 de febrero de 2024, el juez cognoscente del asunto ordenó seguir adelante con la ejecución, que se presentara la liquidación del crédito y, por último, requirió a las entidades Bancarias entre estas a Bancolombia SA para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada en el anterior proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
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En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito de 13 de marzo de 2024, Bancolombia SA, le informó al estrado judicial que los recursos del cliente se encontraban
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En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito de 13 de marzo de 2024, Bancolombia SA, le informó al estrado judicial que los recursos del cliente se encontraban identificados como «inembargables con base a (sic) la constancia que se adjunta. Acorde a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP)».
Seguidamente, mediante memorial de 21 de marzo de 2024, el ejecutante solicitó al juzgado de conocimiento que se ratificara en l as medidas de embargo de las cuentas bancarias de la fundación demandada.
En ese orden, por proveído del 19 de abril de 2025, el juzgado requirió a Bancolombia SA y le ordenó:
[…] dar INMEDIATO cumplimiento a la medida cautelar decretada por este despacho judicial el pasado 9 de noviembre de 2023 (pdf002), y comunicada mediante oficio circular n .º 1494 del 28 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que para el evento en estudio opera excepción de inembargabilidad al tratarse de una ejecución que busca satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral declaradas en sentencia judicial.
Inconforme con tal determinación la demanda da, presentó recurso de reposición, en el que solicitó, en síntesis, que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar de la cuenta de Bancolombia existente a su nombre ya que los dineros que allí se encontraban «no constituyen el patrimonio de la fundación, sino que son administrados por la misma y que tienen como finalidad brindar Atención Especializada A Adolescentes Que Tiene Un Conflicto Con La Ley Penal En
dineros que allí se encontraban «no constituyen el patrimonio de la fundación, sino que son administrados por la misma y que tienen como finalidad brindar Atención Especializada A Adolescentes Que Tiene Un Conflicto Con La Ley Penal En Modalidad De Centro Tr[a]nsitorio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
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Mediante proveído de 3 de diciembre de 2024, el juzgador negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. En desacuerdo con tal determinación el accionante formuló recurso de reposición y , en subsidio , apelación.
Al decidir dicho recurso, mediante auto de 14 de marzo de 2025 , el funcionario de conocimiento no repuso y, concedió la alzada para lo pertinente.
Remitidas las diligencias , mediante proveído de 8 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de 3 de diciembre de 2024 que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 8 de mayo de 2025, el colegiado censurado pasó por alto que, los dineros que se embargaron de la cuenta «correspondían a recursos inembargables destinados a fines sociales».
Con fundamento en lo anterior, la parte activa solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, solicitó dejar sin efecto la decisión de 8 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento
Con fundamento en lo anterior, la parte activa solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, solicitó dejar sin efecto la decisión de 8 de mayo de 2025 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento de remplazo en el que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros aplicadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 6 sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, y la devolución inmediata de los dineros retenidos.
La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2025 y fue admitida mediante auto de 18 de siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el plazo otorgado , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué remitió link de consulta del proceso objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 7 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 8 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia censurada -8 de mayo de 2025 - y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 8 presentación del amparo constitucional -16 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial a quí cuestionada, la parte actora agotó todos los mecanismos procedentes.
Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se advierte que el colegiado convocado reseñó los aspectos relevantes de la litis, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico si «le asiste la razón a la primera instancia en negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentado por la Fundación Grupo de Apoyo».
planteó como problema jurídico si «le asiste la razón a la primera instancia en negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, presentado por la Fundación Grupo de Apoyo».
Para abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 306, 422, 446 y 593 del Código General del Proceso y las sentencias CC C-1154-2008, y CC C-379-2004.
Enseguida citó lo establecido en la Sentencia CC C-3792004 proferida por la Corte Constitucional respecto a la s medidas cautelas, y resaltó que, dicha figura tiene como fin asegurar el cumplimiento de una obligación y que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 9 corresponde a cada servidor judicial decidir sobre su procedencia y extensión, aunado a que, no pueden ser en ningún caso arbitrarias.
Posteriormente, resaltó el contenido de la sentencia CC C1154-2008 y estableció que una regla de excepción al presupuesto de inembargabilidad es cuando se deba «satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias […]».
Agregó que cuando existen procesos eje cutivos en los que se reconozcan obligaciones de naturaleza laboral la aplicación de lo establecido en el artículo 594 del Código
dichas providencias […]».
Agregó que cuando existen procesos eje cutivos en los que se reconozcan obligaciones de naturaleza laboral la aplicación de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso «pierde su fuerza, porque la misma debe someterse ante la naturaleza de la acreencia ejecutada».
Finalmente, añadió que la condición especial de inembargabilidad de determinada cuenta bancaria deb ía encontrarse desde la apertura de esta debidamente establecida, pues correspond ía a quien abre la cuenta bancaria indicarle a la entidad que los recursos ostentan tal característica para que , cuando existan requerimientos judiciales, la entidad financiera pueda comunicarlo.
Luego de realizar el análisis normativo y fáctico del asunto puesto a su consideración, y, a partir de las pruebas allegadas en la solitud especialmente el texto del contrato n.°Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 10 73004202024, suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las cuentas suscritas a nombre del ejecutado afirmó que , aquellas no tenía n los efectos que perseguía la fundación accionada, en tanto, únicamente se limitó a enlistar las cuentas que se encontraban a su nombre y los contratos suscritos de los cuales le allegaban consignaciones, sin que tal como lo exige la norma, la entidad bancaria certificara sobre la inembargabilidad previamente a aplicar la medida decretada; aunado a que, se trataba de una deuda de naturaleza laboral mediante la cual procede la regla de excepción al presupuesto de inembargabilidad conforme a
bancaria certificara sobre la inembargabilidad previamente a aplicar la medida decretada; aunado a que, se trataba de una deuda de naturaleza laboral mediante la cual procede la regla de excepción al presupuesto de inembargabilidad conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el artículo 594 del Código General del Proceso.
En ese orden, confirmó íntegrame nte la decisión de primer grado , que negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
SCLAJPT-12 V.00 11 determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01297-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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