CSJ - STL10176-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10176-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10176-2023 Radicación n.° 104361 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA ROSA PALENCIA DE DIEGO quien manifestó actuar en condición de abogada de la señora Blanca Alcira García Rojas, contra el fallo que profirió el 1 de septiembre de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana y abogada Ana Rosa Palencia de Diego, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 104361
SCLAJPT-12 V.00 la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través del auto de fecha 13 de septiembre de 2017 aprobó la liquidación de las costas e intereses dentro del proceso ejecutivo número 11001310500820140054700 donde la parte ejecutante es la señora Blanca Alcira García Rojas contra el ISS hoy
septiembre de 2017 aprobó la liquidación de las costas e intereses dentro del proceso ejecutivo número 11001310500820140054700 donde la parte ejecutante es la señora Blanca Alcira García Rojas contra el ISS hoy Colpensiones. Aseveró que, en los años 2020 y 2022, como apoderada judicial de la señora Blanca Alcira García Rojas presentó varias solicitudes y derechos de petición ante la autoridad judicial cuestionada. Que el 22 de octubre de 2022, nuevamente requirió al juzgado a fin de que exigiera a la demandada al pago de lo adeudado, empero cuestionó que dicho despacho judicial censurado le contestó que «esta labor de requerir a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) actualmente conocida como “COLPENSIONES”, dentro del proceso N° 11001310500820140054700, “se puede hacer con las herramientas administrativas con las que cuenta la ejecutante para dirigirse directamente ante la entidad encartada y solicitar por su cuenta lo que pretende por medio de este despacho, por cuanto el proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el ejecutante haga efectivo un derecho subjetivo”». Reprochó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no ha hecho uso de los mecanismos legales con los que cuenta a fin de que la parte ejecutada cumpla con el pago de las condenas impuestas. 2Radicación n.° 104361
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió:
2Radicación n.° 104361
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió:
1. Que se ordene al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. dar respuesta de fondo, real y precisa a las solicitudes que se le han hecho por medio de derechos de petición incoados dentro del trascurso del veintidós (22) de octubre del dos mil veintidós (2022) hasta lo que ha trascurrido del dos mil veintitrés (2023); haciendo la liquidación respecto de las costas a la que fue condenada la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral N° 11001310500820110095000.
2. Que se le ordene al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C dar respuesta de fondo a cada uno de los derechos de petición incoados y así mismo notificar de manera real y eficiente a la accionante y a su apoderada de estas respuestas, teniendo en cuenta que los diferentes derechos y en especial el derecho de petición se viene vulnerando por parte de este juzgado desde el año dos mil veintidós (2022).
3. Que como resultado de las anteriores peticiones se inste al JUZGADO
OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C a dar trámite a los oficios respectivos haciéndole saber a la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que debe ajustar sus actuaciones a la sentencia de día ocho (8) de agosto del dos mil doce (2012) del proceso
COLOMBIANA DE PENSIONES que debe ajustar sus actuaciones a la sentencia de día ocho (8) de agosto del dos mil doce (2012) del proceso ordinario laboral N° 11001310500820110095000, en donde se ordenó lo siguiente: “Primero condenar al ISS. concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en el efecto suspensivo para ante el tribunal superior sala laboral; segundo condénese en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales ISS actualmente conocida como “COLPENSIONES”. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que procede el recurso de apelación”…”.
4. Que se ordene al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C efectuar la liquidación de las costas que fueron aprobadas mediante auto de fecha trece (13) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), en la que se refiere su despacho en lo siguiente: “auto modifica liquidación de crédito”.
5. Teniendo en cuenta que han trascurrido más de tres años en los que se ha solicitado al accionado JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C, requiera a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) actualmente conocida como “COLPENSIONES”, para que pague las costas y los intereses generados desde la sentencia de día ocho (8) de agosto del dos mil doce (2012) del proceso ordinario laboral N° 11001310500820110095000, se solicita mediante esta acción de tutela se le
agosto del dos mil doce (2012) del proceso ordinario laboral N° 11001310500820110095000, se solicita mediante esta acción de tutela se le requiera a esta entidad para que pague no solamente las costas a que fue 3Radicación n.° 104361 SCLAJPT-12 V.00 condenada en el proceso ordinario laboral arriba mencionado, sino que también los intereses que han trascurrido desde la liquidación y aprobación del crédito, esto es desde el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
6. Finalmente se ordene a la accionada aplicar el principio de celeridad procesal de que trata el artículo 42 del Código General del Proceso inciso primero, a fin de no hacer más engorroso y demorado este trámite, para que en efecto se surta el pago de las costas procesales a las que fue condenada la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) actualmente conocida como “COLPENSIONES”, y a los intereses que se han generado en favor de la demandante y ejecutante BLANCA ALCIRA GARCIA ROJAS que cursa en el
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C bajo el radicado N° 11001310500820140054700.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de amparo presentada por la abogada Blanca Alcira García Rojas , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia; así mismo le concedió el término de un día
presentada por la abogada Blanca Alcira García Rojas , ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia; así mismo le concedió el término de un día «contado a partir de la notificación del presente proveído, a fin que la profesional del derecho Ana Rosa Palencia de Diego, allegue el poder que le fue conferido por la convocante Blanca Alcira García Rojas, para actuar en la presente acción constitucional como su apoderada». Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá , se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso denunciado, indicando que «el día 22 de agosto de 2023 se profirió auto mediante el cual se resolvió las peticiones realizadas por la apoderada de la ejecutante los días 03 de noviembre de 2022 y 14 de julio de 2023 dentro de cual se dispuso: “(…) PRIMERO: NEGAR LA PETICIÓN INCOADA POR LA APODERADA DE LA EJECUTANTE por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR 4Radicación n.° 104361 SCLAJPT-12 V.00 el pago del depósito judicial identificado con Nro. 400100008707855 y constituido por valor de $ $ 1.500.000 a la ejecutante señora BLANCA ALCIRA GARCÍA ROJAS. TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación. TERCERO:
constituido por valor de $ $ 1.500.000 a la ejecutante señora BLANCA ALCIRA GARCÍA ROJAS. TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación. TERCERO: Cumplido lo anterior ARCHÍVENSE las diligencias (…)”»; además, indicó que «frente a lo pretendido por la accionada dentro de la presente acción constitucional se precisar (sic) que no obra dentro del expediente digital petición alguna que el despacho no haya resuelto hasta el momento en que se emite el presente informe, siendo de perogrullo que el despacho a mi cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del trámite procesal como tampoco en la acción de tutela que hoy ocupa la atención del Despacho». Por otra parte, Colpensiones peticionó su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación por la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por activa «ante la falta de poder especial que la faculte para representar los intereses de la señora Blanca Alcira García Rojas».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la abogada accionante Ana Rosa Palencia de Diego, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes elevadas ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como la mora judicial alegada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 104361 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la abogada Ana Rosa Palencia de Diego carece de legitimidad en la causa por activa, puesto que no aportó el poder que la faculte para representar a la señora Blanca Alcira García Rojas en la presente acción constitucional, motivo por el que de entrada se advierte que no está autorizada para perseguir la protección de los derechos fundamentales que alega. Al respecto, se encuentra acreditado que la actora presentó dos
presente acción constitucional, motivo por el que de entrada se advierte que no está autorizada para perseguir la protección de los derechos fundamentales que alega. Al respecto, se encuentra acreditado que la actora presentó dos peticiones ante el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá, una de fecha 7 de octubre de 2022 y otra de 14 de julio de 2023, ambas en su condición de apoderada sustituta de la parte demandante. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 7Radicación n.° 104361
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume
que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. 8Radicación n.° 104361
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El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la
llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en no acceder a la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Ana Rosa Palencia de Diego, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela, lo anterior habida cuenta que tal como se reseñó en párrafos anteriores, la actora viene ejerciendo la defensa de Blanca Alcira García Rojas y, en ese orden, la solicitudes efectuadas a las autoridades judiciales censuradas, no fueron realizadas en nombre propio por parte de la profesional del derecho accionante, sino obrando como abogada de la citada señora García Rojas. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Ana Rosa Palencia de Diego, según lo expuesto. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 104361
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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL9313otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior y toda vez que el juez de primer grado negó la acción de tutela, cuando la misma era improcedente, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de corregir la resolutiva y, en ese orden, habrá de declararse improcedente la misma en razón a que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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