CSJ - STL10176-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10176-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10176-2024 Radicación n.° 2024-00683 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , el
JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BUCARAMANGA , el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA ,
EQUIDAD ARL , IPS CENTRO MÉDICO AFICENTER S .A.S. y
CONTACTO IPS .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, salud, seguridad social «en riesgos laborales, salud mental, dignidad humana, vida digna, debido proceso en la expedición de mi dictamen de pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 2024-00683
SCLAJPT-11 V.00 de forma integral», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso escrito de tutela y su subsanación, se extrae que el accionante sufrió tres accidentes de trabajo durante el periodo que estuvo afiliado a
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso escrito de tutela y su subsanación, se extrae que el accionante sufrió tres accidentes de trabajo durante el periodo que estuvo afiliado a Equidad ARL, eventos que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral «No. 88259546-14830 proferido […] el día 18 de agosto de 2021 » por lo que, en su criterio, es la ARL la encargada de responder por los diagnósticos y demás procedimientos. Señaló que, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad de seguridad, promovió dos acciones de tutela en su contra que cursaron ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, hoy Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y el Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que se radicaron bajo los números 68001408802120150006100 y 54001400400620160025500, respectivamente. Adujo que el 11 de mayo de 2015 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga profirió sentencia a través de la cual tuteló sus derechos fundamentales de petición, vida y salud: […] SEGUNDO: ORDENAR a la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, que […] resuelva de fondo y de manera precisa y concreta el derecho de petición elevado
de petición, vida y salud: […] SEGUNDO: ORDENAR a la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, que […] resuelva de fondo y de manera precisa y concreta el derecho de petición elevado el 24 de febrero de 2015 […]. 2Radicación n.° 2024-00683
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TERCERO: ORDENAR al representante legal de ARL SEGUROS LA EQUIDAD […] que garantice el tratamiento para la recuperación del señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL respecto – única y exclusivamente – del Trauma [sic] Rotacional [sic] Bilaterla [sic] de Rodilla
[sic] y Tendinosis de pie derecho secundario.
CUARTO: NO AMPARAR los gastos de transporte […].
QUINTO: NO AMPARAR las recomendaciones laborales invocadas por el accionante […].
Afirmó que el 29 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia en la que también accedió a sus pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los Derechos [sic] Fundamentales [sic] a la SALUD, A LA VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS LABORALES, reclamados a través de esta acción de amparo, por el señor
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, […] contra LA A.R.L.
SEGUROS LA EQUIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, […] contra LA A.R.L.
SEGUROS LA EQUIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: RATIFICAR la MEDIDA PROVISIONAL impartida a la demandada mediante oficio No. 3892 de fecha 16 de agosto de 2016, para que le autorice y le practique LA CIRUGÍA DE PIE IZQUIERDO que requiere para el diagnóstico de LESIÓN DEL NERVIO PLANTAR Y NEURALGIA Y NEURITIS, NO ESPECIFICADA que parece y que fue ordenado por el médico tratante y así mismo le suministre el traslado vía aérea incluyendo hospedaje, alimentación y transporte interno para él y un acompañante a la ciudad de Bucaramanga, para la práctica de la cirugía en la CLÍNICA AL RIVIERA y se le dé el tratamiento integral para el diagnóstico que presenta y el insumo CALZADO ACOLCHADO NÚMERO 2, con las características y en la cantidad prescrito por el médico tratante y se da una orden definitiva a SEGUROS LA EQUIDAD A.R.L. a través de su representante Legal [sic] o quien haga sus veces en éste [sic] sentido, cuyo cumplimiento deberá informar al Juzgado dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo.
TERCERO: DESVINCULAR a COOMEVA EPS, EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A. y AFP PROTECCIÓN, de los hechos de la acción de tutela. […] Aseguró que « desde hace aproximadamente casi cuatro meses »
TERCERO: DESVINCULAR a COOMEVA EPS, EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A. y AFP PROTECCIÓN, de los hechos de la acción de tutela. […] Aseguró que « desde hace aproximadamente casi cuatro meses » promovió incidente de desacato ante este último despacho pero que, « al día de hoy, 14 de junio de 2024» el Juzgado «NO HA RESUELTO»; hechos que «se los he mencionado mediante VIGILANCIA ADMINISTRATIVA al
3Radicación n.° 2024-00683
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la cual […] ha guardado silencio y NO se ha pronunciado […]». Argumentó que, pese a la orden que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga impartió, Equidad ARL « NO HA DADO CUMPLIMIENTO EN SU TOTALIDAD […] NO HA AUTORIZADO, NO HA REALIZADO Y NO HA FINALIZADO todos los tratamientos médicos en pie derecho, tobillo derecho y rodilla derecha […]». Explicó que necesita de manera « urgente y prioritaria» el calzado acolchado ortopédico número dos que Equidad ARL debe proporcionarle cada dos meses y que debe utilizar en ambos pies, según prescripción de sus médicos tratantes, adscritos a la administradora pero que, pese a ello, ni esta ni el Centro Médico IPS Aficenter S.A.S. lo han entregado. Expuso que Equidad ARL no le ha autorizado ni programado la
«ULTRASONOGRAFIA DE PIE DEDOS IZQUIERDO, RX DE PIE
ni esta ni el Centro Médico IPS Aficenter S.A.S. lo han entregado. Expuso que Equidad ARL no le ha autorizado ni programado la «ULTRASONOGRAFIA DE PIE DEDOS IZQUIERDO, RX DE PIE IZQUIERDO, PLANTILLAS ORTOPEDICAS Y EL CALZADO ORTOPEDICO DE MANERA PERMANENTE», de acuerdo con lo que se ordenó y formuló en la historia clínica de 29 de abril de 2021. Se quejó de que la junta médica interdisciplinaria en medicina del dolor que se programó para el 29 de mayo de 2024 no se realizó porque «la
IPS AFICENTER NO CUENTA CON MEDICOS [sic] ESPECIALISTAS
EN CLINICA [sic] DEL DOLOR O MEDICINA DEL DOLOR».
Cuestionó que IPS Aficenter pretendía realizar la junta « sin la presencia física y presencial del médico especialista en Fisiatría, sin la presencia física de un médico especialista en ortopedia de pie, sin la 4Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 presencia física de un especialista en ortopedia de rodilla y sin la presencia del médico especialista en medicina del dolor». Enunció que « al día de hoy, 26 de junio de 2024 » Equidad ARL
«NO LE HA REALIZADO Y NO HA AUTORIZADO LA RESPECTIVA
CALIFICACION INTEGRAL DE PERDIDA [sic] DE CAPACIDAD
LABORAL».
Expresó que el 27 de mayo de 2024 envió por correo electrónico un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la
LABORAL».
Expresó que el 27 de mayo de 2024 envió por correo electrónico un derecho de petición al Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de la cual no ha recibido respuesta. Requirió la vinculación de las entidades en cita y, además, la de IPS Ageso Ltda. «para, que, usted mismo verifique esta información y asimismo, la IPS AGESO allegue todo el historial clínico […] de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2018 y de acuerdo a esto, se resuelva esta controversia relacionada con el calzado ortopédico […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que: i) Se «sancione» al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta mora judicial en la que incurrieron. 5Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 ii) Se «sancione» al Consejo Superior de la Judicatura por su falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de vigilancia judicial administrativa.
5Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 ii) Se «sancione» al Consejo Superior de la Judicatura por su falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de vigilancia judicial administrativa. iii) Se ordene a Equidad ARL y al Centro Médico Aficenter IPS que autoricen y entreguen el calzado ortopédico acolchado para ambos pies; y que la primera de las entidades « NO le siga poniendo más trabas administrativas» para ello. iv) Se ordene a Equidad ARL que «autorice, programe y coordine» la cita de medicina laboral y la calificación integral de origen y de pérdida de capacidad laboral. v) Se «conceda y tutele» el tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla. vi) Se ordene a La Nación - Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que respondan el derecho de petición que radicó el 27 de mayo de 2024. La acción de tutela se radicó el 27 de mayo, el 28 de ese mes se puso a disposición del despacho y, mediante auto de 11 de junio de 2024, se inadmitió en razón a que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros. En término, la parte actora allegó memorial de cuya lectura se advirtió que su censura se dirigía contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Veintiuno Penal Municipal
En término, la parte actora allegó memorial de cuya lectura se advirtió que su censura se dirigía contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a través de providencia de 18 6Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 de junio de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Penal por la especialidad, por ser el superior funcional común de los juzgados accionados y al estar accionado el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las reglas de reparto que establece el Decreto 333 de 2021. No obstante, con auto de 21 de junio de 2024 La Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó la devolución del expediente al estimar que «en el proveído remisorio se pasó por alto que al estar involucrado en la queja constitucional el Consejo Superior de la Judicatura se debía acudir a lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 […]» aunado al hecho de que « los reproches que se les endilga guardan relación con la especialidad constitucional y laboral». De esta manera, el 24 de junio de 2024 el proceso se asignó nuevamente al despacho y, en consideración a las circunstancias que generaron la inadmisión y posterior devolución del expediente, esta Magistratura conocerá a prevención de la presente acción sin que sea
nuevamente al despacho y, en consideración a las circunstancias que generaron la inadmisión y posterior devolución del expediente, esta Magistratura conocerá a prevención de la presente acción sin que sea necesario escindir pretensiones, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, con providencia de 25 de junio de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, con auto de 28 de junio de 2024, se dispuso vincular a La Nación – Ministerio del Trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Clínica La Colina, en razón a que el accionante radicó un nuevo memorial en el que aseguró que el 27 de mayo del año en curso radicó un derecho de petición ante aquellas y Equidad 7Radicación n.° 2024-00683
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ARL, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IPS Centro Médico Aficenter S.A.S. y Contacto IPS, el cual no ha obtenido respuesta alguna. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, no era viable endilgarle responsabilidad por la falta de intervención en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, pues esta « le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996».
de intervención en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, pues esta « le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996». Además, informó que el tutelante no aportó prueba acerca de su reproche frente a esta; no obstante, precisó que, al encontrar en sus registros que el 1.° de abril de 2024 el accionante solicitó vigilancia judicial administrativa, la remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca . Con fundamento en lo anterior, con auto de 3 de julio de 2024 se ordenó vincular a la última autoridad en mención. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca manifestó no tener injerencia en el asunto por lo que también requirió su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, refirió: […] el pasado 1 de abril de 2024 el señor Martin [sic] Emilio Carvajal presentó ante este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cúcuta, la cual tramitada y fallada en los 8Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 términos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, emitiéndose la correspondiente decisión el día 12 de abril de 2024, en la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: ABSTENERSE de continuar la Vigilancia [sic] Judicial [sic]
2011, emitiéndose la correspondiente decisión el día 12 de abril de 2024, en la cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: ABSTENERSE de continuar la Vigilancia [sic] Judicial [sic] Administrativa [sic], al Juez [sic] Noveno [sic] Penal [sic] Municipal [sic] con Función [sic] de Control [sic] de Garantías [sic] de Cúcuta, Doctor. [sic] Adrián Mauricio Pezzotti Solano, procediendo en su lugar al archivo correspondiente de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Juez [sic] y a la parte actora, con la advertencia de que, contra la misma, procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Acuerdo 8716 de 2011, interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al recibo de la comunicación.
Frente a la decisión adoptada en la vigilancia de radicado 2024-105 no fue incoado recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada dicha providencia. […] Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga precisó que, si bien uno de los accionados era el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, este cambió su denominación a Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en atención a la Resolución UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones
Control de Garantías, en atención a la Resolución UDAER23-74 de 28 de abril de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia del amparo al no haber vulnerado las garantías que se deprecaron. Así mismo, relató las actuaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela que se radicó con el número consecutivo 68001408802120150006100. Informó que el precursor presentó incidente de desacato que se abrió formalmente el 7 de abril de 2022, pero que se cerró con auto de 9Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 29 de abril de 2022 al concluir que «los nuevos diagnósticos y valoraciones efectuadas para los años subsiguientes al fallo de tutela implican que el estado de salud del señor Martín Emilio Carvajal Carvajal hubiese cambiado drásticamente, significando ello que sus nuevos requerimientos y exigencias no hicieron parte del objeto de amparo ». El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta se limitó a remitir el vínculo del expediente radicado bajo el número 54001400400620160025500. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander se opuso a las pretensiones y manifestó que el accionante no demostró que esta hubiera vulnerado sus derechos, por lo que adujo no entender el motivo por el que se determinó vincularla.
Santander se opuso a las pretensiones y manifestó que el accionante no demostró que esta hubiera vulnerado sus derechos, por lo que adujo no entender el motivo por el que se determinó vincularla. El Ministerio del Trabajo requirió declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del supuesto menoscabo, no asistirle responsabilidad por inexistencia de obligaciones a su cargo y por no haber puesto en peligro los derechos del precursor. Equidad Seguros de Vida O.C. pidió que no se impusieran obligaciones en su contra en la medida que cumplió con las órdenes que se impartieron vía tutela. Relató que el petente estuvo afiliado a esa entidad de 1.° de mayo de 2014 a 31 de octubre de 2015, periodo en el que reportó tres accidentes de trabajo que fueron objeto de calificación de origen y 10Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Resaltó que « el paciente NO tiene ninguna orden y/o procedimiento médico pendiente para la rehabilitación de su rodilla y pie. En igual sentido NO ha sido trasladado a esta entidad requerimiento de incidente de desacato en el cual el señor Carvajal aporte ordenes médicas que se encuentren pendientes de rehabilitación ». En cuanto al calzado acolchado y los procedimientos médicos quirúrgicos de ortopedia la entidad de seguridad social reseñó que este
aporte ordenes médicas que se encuentren pendientes de rehabilitación ». En cuanto al calzado acolchado y los procedimientos médicos quirúrgicos de ortopedia la entidad de seguridad social reseñó que este «NO tiene orden médica vigente para estas especialidades ni indicación médica actual para ser remitido [a] las especialidades que menciona, ni para la entrega de estos insumos ». Refirió que tanto las ordenes médicas como las historias clínicas que el actor aportó en su escrito inaugural están desactualizadas, motivo por el que « al no contar con un concepto actualizado que indique la remisión a esta especialidades por parte de esta ARL no hay lugar a su autorización ». Reseñó que « se encuentra plenamente justificado que la demora en el plan de tratamiento del señor MARTÍN CARVAJAL se debe única y exclusivamente a su comportamiento inadecuado frente a su plan de rehabilitación ». Para ello, insistió en que los procedimientos no se han podido culminar por la inasistencia a las valoraciones por parte del peticionario, su actitud « renuente » al tratamiento y su negativa para autorizar el acceso a la historia clínica, entre otros, « entorpeciendo » el 11Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 proceso de rehabilitación e incurriendo en situaciones de abuso del derecho. Iván Alexander Ribón Castillo, quien dijo actuar como «abogado » de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « en virtud de designación efectuada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2052 del 16 de junio
«abogado » de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, « en virtud de designación efectuada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2052 del 16 de junio de 2022 », se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no aportó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 12Radicación n.° 2024-00683
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
12Radicación n.° 2024-00683
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente: i) Ordenar al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, que resuelvan los «varios » incidentes de desacato que el accionante promovió. ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , que resuelvan la solicitud de vigilancia judicial administrativa que el precursor radicó. iii) Ordenar a Equidad ARL y al Centro Médico Aficenter IPS que autoricen y entreguen el calzado ortopédico acolchado para ambos pies; y que la primera de las entidades « NO le siga poniendo más trabas administrativas» para ello. iv) Ordenar a Equidad ARL que «autorice, programe y coordine» la cita de medicina laboral y la calificación integral de origen y de pérdida de capacidad laboral. v) «Conceder y tutelar» el tratamiento médico integral bilateral de pie y rodilla. vi) Ordenar a La Nación - Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de 13Radicación n.° 2024-00683
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pie y rodilla. vi) Ordenar a La Nación - Ministerio del Trabajo, a Equidad ARL, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Junta Nacional de 13Radicación n.° 2024-00683
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Calificación de Invalidez, a IPS Centro Médico Aficenter S.A.S., a Contacto IPS y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que respondan el derecho de petición que el tutelante radicó el 27 de mayo de 2024. En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Presunta mora judicial por parte del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Si bien el accionante dirige una de sus pretensiones contra este estrado judicial, es claro que al examinar el contenido del impreciso escrito de tutela, su subsanación y memorial adicional, no se advierte censura alguna en tal dirección. Adicionalmente, al analizar las piezas procesales, las actuaciones que se adelantaron y la respuesta que el despacho ofreció se evidencia que la última diligencia que reposa en el expediente es el incidente de desacato que inició formalmente con auto de 7 de abril de 2022 1, pero finalizó con proveído de 29 de ese mismo mes y año 2, el cual se abstuvo de continuar el trámite y ordenó su archivo. 1 4. AUTO APERTURA FORMAL DESACATO (2015-00061)
finalizó con proveído de 29 de ese mismo mes y año 2, el cual se abstuvo de continuar el trámite y ordenó su archivo. 1 4. AUTO APERTURA FORMAL DESACATO (2015-00061) 2 7. FALLO INCIDENTE DE DESACATO (2015-00061) 14Radicación n.° 2024-00683
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De esta manera, esta Magistratura advierte el fracaso de la acción contra esta autoridad en tanto que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron. Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta En cuanto a este punto esta Corporación advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica3 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los
previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 3 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 15Radicación n.° 2024-00683
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Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso, se observa lo siguiente:
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso, se observa lo siguiente: El 16 de enero de 2024 el actor radicó memorial 4 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con peticiones similares a la de la presente acción, con el fin de que se sancionara a Equidad ARL con ocasión del presunto incumplimiento de la orden de tutela que se impartió. Con auto de 17 y 23 de enero de 2024, la llamada a juicio requirió a la incidentada, la cual respondió 5 oponiéndose a las pretensiones por no haber vulnerado derechos del petente e informó, entre otros aspectos, que: […] El juzgado Sexto Penal Municipal en la tutela radicado 2016-00255 no concedió tratamiento integral al señor Martín, se trató de una sentencia de tracto único. [….] Si bien tiene diagnóstico calificado como laboral, se debe tener en cuenta que el señor Martín ya fue dado de alta por esta especialidad. La ARL No [sic] autorizó la entrega de calzado acolchado, esto debido a que en la consulta del pasado 29/04/2021, el Dr. Javier Antonio Botia 4 01SolicitudIncidenteDesacato 5 15RespuestaIncidentada 16Radicación n.° 2024-00683 SCLAJPT-11 V.00 especialista de Ortopedia [sic] de pie en su plan de tratamiento indica el uso de calzado cómodo tipo tenis de manera continua y no hay evidencia de una orden medica [sic] generada por el especialista para la entrega de
SCLAJPT-11 V.00 especialista de Ortopedia [sic] de pie en su plan de tratamiento indica el uso de calzado cómodo tipo tenis de manera continua y no hay evidencia de una orden medica [sic] generada por el especialista para la entrega de dicho calzado como si lo hizo por los primeros puntos del plan propuest