CSJ - STL10177-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10177-2023 Radicación n.° 104373 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ANÍBAL RAFAEL JARABA ORTEGA contra el fallo que profirió el 10 de agosto de 2023 la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Aníbal Rafael Jaraba Contreras, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que instauróRadicación n.° 104373 SCLAJPT-12 V.00 demanda ejecutiva laboral contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal –IMTRAC, a fin de obtener el cumplimiento del acuerdo celebrado con dicha empresa ante la omisión en el pago de salarios. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien mediante auto
acuerdo celebrado con dicha empresa ante la omisión en el pago de salarios. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, quien mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago, empero que, en virtud del proveído de 21 de julio del presente año, dicha autoridad judicial declaró la ilegalidad parcial de la decisión anterior, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, en razón a que advirtió que el juez que anteriormente conoció del proceso «ordenó el pago concurrente de intereses moratorios e indexación». Alegó el tutelista que la citada determinación de fecha 21 de julio de 2023, trasgredió su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que desconoció el acuerdo de pago suscrito entre las partes, en el que la ejecutada reconoció el pago de los intereses moratorios, así mismo, indicó que aun cuando interpuso recurso de apelación, afirmó que el mismo no es un mecanismo eficaz para la protección de su derecho fundamental invocado, lo anterior dada la congestión judicial, lo que lo obligaría a una espera de «dos años aproximadamente por un capricho del a quo». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia. 2Radicación n.° 104373
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Circuito de Corozal y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia. 2Radicación n.° 104373
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TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal requirió declarar improcedente la solicitud de amparo toda vez que adujo que no se acata el requisito de residualita en tanto que la parte actora está haciendo uso del recurso de apelación contra la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la queja constitucional por considerar que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción, habida cuenta que el actor «interpuso la alzada en contra del proveído confutado, lo que permite colegir, sin mayor disquisición, que el tutelante propende porque esta magistratura realice una intromisión en la labor propia del juez natural y se anticipe a una intelección que le es propia, propósito para el que no ha sido instituido este mecanismo excepcional».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
sido instituido este mecanismo excepcional».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 104373
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en reprochar la determinación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal de fecha 21 de julio de 2021 en virtud de la cual dicha autoridad decretó la ilegalidad parcial del auto en virtud del cual se libró el mandamiento de pago de fecha 23 de febrero de 2022.
julio de 2021 en virtud de la cual dicha autoridad decretó la ilegalidad parcial del auto en virtud del cual se libró el mandamiento de pago de fecha 23 de febrero de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 104373
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aníbal Rafael Jaraba Ortega, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Juzgado Primero Laboral 5Radicación n.° 104373 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Corozal de fecha 21 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 3 de agosto de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha el medio ordinario de defensa judicial activado por
Frente al tema, es evidente que no se acata el requisito de subsidiaridad en tanto que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha el medio ordinario de defensa judicial activado por el accionante se encuentra en curso, ello en la medida en que tal como se evidencia de expediente digital, contra el auto de fecha 21 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal el proponente del amparo presentó recurso de apelación, de acuerdo a ello al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 6Radicación n.° 104373 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 104373
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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