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CSJ - STL10179-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10179-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10179-2023 Radicación n.° 104301 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RICHARD RODOLFO RAMÍREZ GREEN, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN

DE ASUNTOS INTERNACIONALES , PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN , DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL y demás involucrados en el proceso identificado con radicado 11001-0204-000-2023-00385-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104301

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Richard Rodolfo Ramírez Green, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas

apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que a través de Nota Verbal I.ORC/NS 1459 de 13 de octubre de 2022, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad colombo venezolana Richard Rodolfo Ramírez Green, quien fue requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de director y asociación para delinquir. A través de Nota Verbal II.2.CO4.E1 0461 de 27 de diciembre de 2022 la Embajada de la República de Venezuela pidió formalmente la extradición del actor. Mediante Notas Verbales I.2023CO 000127 y I.2023.CO 00139 de 15 y 20 de febrero de 2023, respectivamente, la Embajada de la República de Venezuela remitió copia autenticada de la orden de aprehensión emitida el 10 de febrero de 2020, así como de las normas aplicables. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y

de Venezuela remitió copia autenticada de la orden de aprehensión emitida el 10 de febrero de 2020, así como de las normas aplicables. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0006166-GEX-10100 de 22 de 2Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2023, remitió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida. Luego del trámite pertinente, la Sala de Casación Penal, con proveído CSJ CP168-2023 de 26 de julio del mismo año, conceptuó favorablemente la extradición del promotor de la presente solicitud de resguardo. El actor censuró que la Sala Penal desconoció la regla de suficiencia probatoria que exige el artículo I del «Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) », la cual prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». Reprochó el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que con anterioridad había fijado dicha Sala especializada, citando para el efecto la decisión «CP145-2020, rad. 53588, 09 de septiembre de 2020)»,

Reprochó el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que con anterioridad había fijado dicha Sala especializada, citando para el efecto la decisión «CP145-2020, rad. 53588, 09 de septiembre de 2020)», en la que se precisó que la suficiencia probatoria se debía entender como la satisfacción de «los presupuestos del artículo 308 de ese (…) [acuerdo sobre extradición], según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva», pero que de las pruebas allegadas por Venezuela no se puede inferir razonablemente que el solicitado en extradición hubiese sido autor o partícipe de las conductas punibles por las cuales es requerido en dicho país. 3Radicación n.° 104301

SCLAJPT-12 V.00

Criticó la inobservancia de los principios de doble incriminación y non bis in ídem al haber emitido concepto favorable cuando no se cumplía uno de los presupuestos necesarios para su materialización, esto es, « la clara y completa delimitación fáctica, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, de la acción u omisión supuestamente realizada». Adujo que la Homóloga Penal estaba obligada a negar la extradición porque Venezuela no envió el Acta Policial No GNB-SCJEM-CNA-DIA: 014-2022 al expediente de extradición para que la justicia colombiana verificara si dicha evidencia hubiese permitido justificar la detención. Adicional a ello, porque la relación de pruebas remitidas por el Juzgado

014-2022 al expediente de extradición para que la justicia colombiana verificara si dicha evidencia hubiese permitido justificar la detención. Adicional a ello, porque la relación de pruebas remitidas por el Juzgado Venezolano que ordenó requerirlo «en esencia, lo único que dicen es que un señor de nombre “Richard Margarita” apareció enunciado en el block de notas de otra persona llamada “Daniel Rengifo”». Objetó que con la decisión reprochada se incurrió en (i) violación directa de la Constitución, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 35; (ii) defecto fáctico, en virtud de la ausencia de identificación y violación del principio lógico de identidad, falta de relación directa entre los hechos, confusión en la secuencia fáctica, información indirecta y sin corroboración suficiente, información basada en fuentes de inteligencia no verificadas, que, según la ley y la jurisprudencia colombiana, carecen de valor probatorio y ausencia de pruebas concretas y directas, así mismo, por la configuración del defecto relativo a la (iii) decisión sin motivación, por cuanto no se dio respuesta a los alegatos presentados ante la Sala Penal, pues se limitaron a indicar que no los estudiarían porque el análisis de suficiencia probatoria era mínimo y se cumplía con él y que toda discusión de responsabilidad penal debía hacerla en el extranjero. A través de memorial allegado de manera posterior al escrito de 4Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 tutela, denominado «adición de pretensión», manifestó que, con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende

SCLAJPT-12 V.00 tutela, denominado «adición de pretensión», manifestó que, con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, y, en su lugar, se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento en el cual den cumplimiento al acuerdo bolivariano de extradición en el sentido de evaluar la suficiencia probatoria que allí se exige por parte de tal normatividad para emitir un concepto de extradición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Dirección de Gestión Internacional y demás involucrados en el trámite de extradición del gestor (rad. 63289), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se negara el amparo por cuanto no ha incurrido en vía de hecho alguna por infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad. Añadió que en la decisión reprochada se

la legalidad de su actuación y solicitó que se negara el amparo por cuanto no ha incurrido en vía de hecho alguna por infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad. Añadió que en la decisión reprochada se consignaron los motivos por los cuales se consideró procedente emitir el concepto favorable y que lo que lo pretendido por el actor es reabrir el debate que esgrimió durante los alegatos de conclusión siendo que en su oportunidad se explicó con claridad lo relacionado con la presunta ausencia de sustento probatorio. 5Radicación n.° 104301

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El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos sustentados por el accionante no comprometen el actuar del Ministerio, de ahí que no existe vulneración por parte de la entidad de los derechos cuyo amparo se solicita. Por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, revisados los hechos, no obra suceso alguno que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor por parte del ente ministerial. La Delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad porque, a la fecha, se encuentra pendiente una etapa ante el Ministerio de Justicia y del derecho donde el actor podrá exponer los reclamos y acceder a la documentación que hoy pide vía tutela. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de

Ministerio de Justicia y del derecho donde el actor podrá exponer los reclamos y acceder a la documentación que hoy pide vía tutela. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de competencia frente al concepto que emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que su función se limita exclusivamente a proferir la captura con fines de extradición y tener a la persona requerida a disposición. La Procuraduría General de la Nación se pronunció indicando que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. El apoderado del actor allegó «escrito de adición de información de tutela», a través del cual adjunta una serie de pruebas documentales, entre 6Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 ellas, un escrito firmado por el tutelante, así como los soportes de la radicación «ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [de una] Denuncia contra la República de Venezuela y, además, Formulación de Solicitud de Medidas Cautelares en contra del estado Colombiano y Venezuela» en relación al proceso aquí cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la decisión reprochada no era la que definía el fondo del asunto, habida cuenta de que el competente para determinar si se accede o no al pedimento de la justicia venezolana es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad para la cual no es vinculante el concepto favorable de la Sala de Casación Penal,

accede o no al pedimento de la justicia venezolana es el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad para la cual no es vinculante el concepto favorable de la Sala de Casación Penal, frente a lo que concluyó que « la discusión debe ser solventada, a través de los remedios pertinentes, en el escenario natural de esa senda administrativa e, incluso, por medio de los instrumentos existentes en la vía contenciosa administrativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para el efecto, reiteró varios de los argumentos esbozados en su escrito de tutela y, además, aseguró que no existe un mecanismo ordinario de controversia contra el concepto favorable de extradición de la Sala de Casación Penal, ni siquiera un recurso en contra del mismo y que, en virtud de ello, se trata de una providencia definitiva.

Bajo ese entendido aseguró que lo expuesto por el juez constitucional de primer grado de ninguna manera satisface el estándar argumentativo válido de improcedencia por ausencia de subsidiariedad, 7Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 dado que utilizó como premisa la existencia un trámite pendiente que no se está controvirtiendo por esta vía y que no constituye un recurso o segunda instancia respecto de la decisión aquí cuestionada. Asimismo, indicó que, con la emisión de la decisión del Ministerio de Justicia y del Derecho no se eliminaría la infracción de derechos fundamentales en la que habría incurrido, eventualmente, la Homóloga

segunda instancia respecto de la decisión aquí cuestionada. Asimismo, indicó que, con la emisión de la decisión del Ministerio de Justicia y del Derecho no se eliminaría la infracción de derechos fundamentales en la que habría incurrido, eventualmente, la Homóloga Penal, relativa a la violación directa de la constitución, defecto fáctico y carencia de motivación. Reparó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iría dirigida contra la decisión del presidente de la República y no contra el concepto de la Corte, por lo tanto, dicho mecanismo ordinario de la jurisdicción contenciosa-administrativa de nada serviría porque el acto administrativo del Gobierno Nacional estaría fundamentado en premisas de tipo político y no jurídico, siendo improcedente allí controvertir el incumplimiento de las reglas básicas del Acuerdo Bolivariano que impedía la extradición por no existir suficiencia probatoria.. En virtud de lo anterior, destacó que el Gobierno Nacional no se ocupará de las razones jurídicas de procedencia de la extradición pues el Ministerio de Justicia y del Derecho no se trata de una segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas, aun cuando se le solicite realizar de nuevo el análisis de procedencia jurídica bien podría manifestar que no lo hará porque para ello existe la Sala de Casación Penal, entonces, […] ni el Gobierno nacional esta obligada (sic) a reconsiderar los aspectos sometidos a consideración de la Sala de Casación Penal, ni la jurisdicción contencioso administrativa los estudiaría pues su análisis se concentraría en el acto administrativo que emitirá el Ministerio de Justicia y del Derecho cuyos fundamentos, en definitiva, no implicará necesariamente una reconsideración de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

acto administrativo que emitirá el Ministerio de Justicia y del Derecho cuyos fundamentos, en definitiva, no implicará necesariamente una reconsideración de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. 8Radicación n.° 104301

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, y, en su lugar, se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento en el cual den cumplimiento al acuerdo bolivariano de extradición en el sentido de evaluar la suficiencia probatoria

un nuevo pronunciamiento en el cual den cumplimiento al acuerdo bolivariano de extradición en el sentido de evaluar la suficiencia probatoria que allí se exige por parte de tal normatividad para emitir un concepto de extradición». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 9Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Richard Rodolfo Ramírez Green se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el concepto favorable respecto a la solicitud de extradición reprochada recae en su contra. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que el concepto favorable respecto a la solicitud de extradición reprochada recae en su contra. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 104301

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 26 de julio de 2023 , mientras que la acción de tutela se presentó el día 8 de agosto del mismo año. (viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que se pasa a indicar. Al respecto, es menester precisar que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se pudo constatar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha dictado la resolución por medio de la cual concede o niega la extradición solicitada.

obrantes en el plenario, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se pudo constatar que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha dictado la resolución por medio de la cual concede o niega la extradición solicitada. En virtud de lo anterior, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del referido ente ministerial, máxime que los cuestionamientos aquí ventilados sobre las presuntas irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos a través de las acciones contencioso administrativas en el evento que el Gobierno decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Es así como, esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-4712017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta 11Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios

perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Conforme lo anterior, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. Ahora bien, en lo concerniente a los reproches relativos a la procedencia de la acción de tutela contra el concepto favorable de extradición emitido por la Homóloga Penal se advierte que no le asiste razón al impugnante toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal «El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales», lo que significa que la decisión aquí reprochada no es vinculante para el gobierno, y por ello, es necesario esperar a que el Ministerio profiera la respectiva determinación.

nacionales», lo que significa que la decisión aquí reprochada no es vinculante para el gobierno, y por ello, es necesario esperar a que el Ministerio profiera la respectiva determinación. De igual forma, resulta necesario recordar que tanto la decisión de la Corte Suprema de Justicia como el acto administrativo que profiere el Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentran ligados, pues ambos integran el trámite concerniente la aprobación o no de la extradición, de ahí que estemos frente a un «acto administrativo complejo», el cual puede 12Radicación n.° 104301 SCLAJPT-12 V.00 controvertirse a través de los mecanismos dispuestos por la ley para tales efectos. Precisado lo anterior, se itera, no el viable acudir a la acción de tutela cuando el actor tiene a su disposición otras herramientas a través de las cuales puede procurar la protección de sus derechos, pues acceder a lo pretendido implicaría despojar de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 104301

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 104301

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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