CSJ - STL10179-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10179-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 Acta nº 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID contra LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALPRESIDENCIA, trámite al cual se vinculó a la Relatoría de esa misma Corporación y demás interesados en el asunto constitucional.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de la protección , afirmó que el 12 de mayo de 2025 radicó derecho de petición al correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00
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correspondencia@cndj.gov.co solicitando información estadística «sobre sanciones disciplinarias a abogados, jueces y magistrados desde el 1 de enero de 1992 al 31 de enero del 2006 y desde el 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre del 2024» y que , en ese mismo escrito , explicó que los datos pedidos eran estadísticos, impersonales y no sujetos a reserva conforme a la Ley 1712 de 2014.
2024» y que , en ese mismo escrito , explicó que los datos pedidos eran estadísticos, impersonales y no sujetos a reserva conforme a la Ley 1712 de 2014.
Refirió que el 15 de mayo de 2025 el derecho de petición fue trasladado al área de sancionados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y luego a la oficina de decisiones, actuaciones que le fueron informadas.
Narró que en la precitada data (a las 17:53h) recibió respuesta de la relatoría de esa misma entidad, en la cual se le manifestó «lacónicamente» que no tenía los datos estadísticos que solicitaba y se le ofreció «tan solo índices temáticos desde 2012-2024 y un protocolo de consulta física en sala de lectura».
En el presente trámite constitucional se duele de que su petición no fue ra contestada adecuadamente, porque: i) proviene de una dependencia distinta a la inicialmente requerida -que es el obligado y competente para ello -; ii) la contestación suministrada por la relatoría , omitió atender cada pretensión temporal y cualitativa requerida, sumado a que lo dicho «carece de motivación jurídica [porque] no invoca causal de reserva ni redirige a otro ente custodio» ; y iii) el presidente de la comisión encartada no se pronunció «sobre la procedencia de negar, diferir o conceder la información» yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 SCLAJPT-12 V.00 3 trasladó por competencia su responsabilidad que redundó en «mora violatoria del ius peticionis».
SCLAJPT-12 V.00 3 trasladó por competencia su responsabilidad que redundó en «mora violatoria del ius peticionis».
Acotó que el acceso diferido o la revisión manual que se le proponía era irrazonable y desproporcionado en la era digital, si se tenía en cuenta el volumen de decisiones proferidas en 30 años. Y agregó que la ausencia de los datos incoados le impedía ejercer control ciudadano sobre la disciplina judicial, circunstancia que contrariaba el principio de publicidad y el derecho de participación.
Con base en los presupuestos referidos, solicitó que, tras amparar las prerrogativas superiores incoadas, se ordenara a la accionada, dar respuesta de fondo y motivada que:
[…]a. Suministre […] la estadística completa solicitada (1992-2024) desagregada por año, cargo y tipo de sanción. b. Justifique jurídicamente, con referencia expresa a norma de reserva, cualquier información que pueda entregarse (e xceptio probat regulam).
3. Imponer que la información se entregue en formato digital abierto (CSV o Excel).
4. Advertir a la CNDJ sobre su deber de publicación proactiva y actualización periódica de datos disciplinarios en su portal de transparencia activa.
Por auto de 13 de junio de 202 5 esta Sala de la Corte admitió la acción; ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes que pudieran tener interés en la acción constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida , la relatoría de la Comisión señaló que la división de sancionados de esa entidad
a las partes e intervinientes que pudieran tener interés en la acción constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida , la relatoría de la Comisión señaló que la división de sancionados de esa entidad le remitió el derecho de petición presentado el 12 de mayo deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 SCLAJPT-12 V.00 4 2025 por el ahora tutelante, en el que solicitaba «datos estadísticos desde el año de 1992 hasta 2024, en temas específicos de abogados y jueces que han sido sancionados disciplinariamente».
Manifestó que, a través de correo electrónico enviado el 15 de mayo siguiente, dieron contestación a lo pedido, informando al petente que no se tenían los datos estadísticos incoados, sin embargo, se puso a disposición de aquél doce cuadros de Excel en donde se detallaban las decisiones desde 2012 a 2024 y del cual podía filtrar la información.
Agregó que a dicha contestación incorporó el enlace correspondiente, donde encontraba 66.743 registros que podía revisar a fin de desagregar los datos pedidos y, en lo atinente a las decisiones anteriores a 2012, al no existir índice digital, se le indicó el protocolo para consultar las decisiones físicas.
El presidente y el secretario judicial de la accionada, en escritos separados, solicitaron que se negara el amparo por no haber conculcado los derechos fundamentales del promotor. Al efecto, realizaron un recuento detallado de la trazabilidad de la petición del gestor y su traslado primero, al grupo de sancionados y luego , a la oficina de decisiones . Así mismo,
haber conculcado los derechos fundamentales del promotor. Al efecto, realizaron un recuento detallado de la trazabilidad de la petición del gestor y su traslado primero, al grupo de sancionados y luego , a la oficina de decisiones . Así mismo, hicieron alusión a los argumentos dados en la respuesta rendida por la relatoría, para indicar que aquella satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si la presidencia y Relatoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trasgredieron el derecho de petición de la parte accionante al presuntamente, no dar respuesta de fondo al pedimento de 12 de mayo de 2025.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a
no dar respuesta de fondo al pedimento de 12 de mayo de 2025.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00
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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la deci sión al peticionario. (CC SU-9752003; CC ST-487-017).
De otra parte, memórese que, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En punto a lo anterior y de cara al reproche elevado frente a la presidencia de la Comisión encartada, se advierte que una vez el accionante radicó su petición ante dicha dependencia, esta trasladó la solicitud el 13 de mayo del corriente al grupo de sancionados de la Secretaría Judicial de
frente a la presidencia de la Comisión encartada, se advierte que una vez el accionante radicó su petición ante dicha dependencia, esta trasladó la solicitud el 13 de mayo del corriente al grupo de sancionados de la Secretaría Judicial de la misma entidad, área que, a su vez, el 15 de mayo siguiente, la remitió a la oficina de decisiones. Estas actuaciones fueron informadas al peticionario, al correo hectorjuliovidal@yahoo.com, como el mismo lo corrobora en el escrito inicial.
En ese sentido, surge notorio que la presidencia accionada cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 SCLAJPT-12 V.00 7 la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a la s oficinas competentes e informar al peticionario.
Ahora bien, el 15 de mayo de 2025 la relatoría de esta misma Corporación dio contestación al requerimiento del accionante en los siguientes términos:
Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición , por cuanto da contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento de 1 2 de mayo de 2025, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida.
Se dice esto porque, la información que le fuera brindada al convocante, no solo le da a conocer los recursos, plataformas y canales de consulta con que cuenta la Comisión para que el accionante -y la ciudadanía en general - puedan conocer los datos de los procesos cuyo conocimiento está
al convocante, no solo le da a conocer los recursos, plataformas y canales de consulta con que cuenta la Comisión para que el accionante -y la ciudadanía en general - puedan conocer los datos de los procesos cuyo conocimiento está habilitado, sino que, además, le orienta en los procedimientos remotos y presenciales que actualmente están vigentes yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 SCLAJPT-12 V.00 8 dispuestos, para obtener información relativa a las actuaciones disciplinarias.
Por tanto, se descarta que por parte de la referida accionada se haya soslayado la garantía de petición del promotor, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se entiende satisfecha si se d a respuesta congruente y de fondo a lo pedido , como ocurrió en el caso de autos . Lo descrito, sin perder de vista que la entidad convocada responde de acuerdo con sus capacidades y competencias y, por supuesto que no tiene el deber de asumir actividades que incumben a quien pretende la información según sus necesidades o conveniencias, como se trataría de clasificar, depurar, organizar o emitir estadísticas sobre los datos requeridos.
De lo previo se sigue, que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de la s autoridades encartadas que implique una amenaza o conculcación de las garantías fundamentales incoadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional,
exista una actuación u omisión por parte de la s autoridades encartadas que implique una amenaza o conculcación de las garantías fundamentales incoadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la
por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticion ario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En esas condiciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00580-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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