CSJ - STL1018-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1018-2022 Radicación n.° 96191 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO JOSÉ TORRES PARRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de diciembre de 2021 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DURANIA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA, BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 96191
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo José Torres Parra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que Bancolombia S.A. adelantó proceso
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor relató que Bancolombia S.A. adelantó proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago de $19.998.977 mas los intereses causados, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, autoridad que, luego del trámite de rigor, ordenó el remate del inmueble identificado con matrícula n.º 260176220. Afirmó que en auto de 17 de febrero de 2020 el despacho de conocimiento adjudicó el predio embargado a Gerson Arley DÁndrea Rincón, pese a que existían irregularidades en la identificación y valorización del mismo. El accionante adujo que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que, mediante providencia de 23 de marzo de 2021, amparó el derecho al debido proceso del actor. 2Radicación n.° 96191
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Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el estrado judicial en mención declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aprobó el avalúo catastral del bien en disputa. El tutelista sostuvo que DÁndrea Rincón impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del
actuado a partir del auto que aprobó el avalúo catastral del bien en disputa. El tutelista sostuvo que DÁndrea Rincón impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en sentencia de 20 de mayo de 2021, con fundamento en que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Censuró la providencia proferida por la magistratura encausada para lo cual refirió que no se puede desconocer que es una persona en estado de vulnerabilidad, toda vez que pertenece a la tercera edad, es campesino, cuenta con poca educación y «demás condiciones desfavorables que le impidieron tener las nociones necesarias para actuar de manera adecuada e inmediata frente a la vulneración de sus derechos […] razón suficiente para demostrar las causales por las cuales no se utilizó este mecanismo de protección en el momento oportuno». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, 3Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar -se extrae-, emita una en reemplazo en la que
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, 3Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar -se extrae-, emita una en reemplazo en la que confirme el fallo de tutela de primer grado. Como medida provisional, pidió que se suspendiera la diligencia de entrega del inmueble objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania, al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, a Bancolombia S.A., y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta informó que Gerson Arley DÁndrea Rincón es el propietario del inmueble en disputa, con ocasión a la adjudicación en la subasta practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania el 28 de enero de 2020. 4Radicación n.° 96191
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela y remitió copia de la sentencia
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La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela y remitió copia de la sentencia censurada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Bancolombia S.A. y el municipio de Durania, mediante escritos separados, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, pidieron su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza y que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones adoctrinadas por la Corte Constitucional. Finalmente, aseguró que el actor tiene a su alcance la eventual revisión ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, en caso de no ser seleccionada la acción de tutela puede solicitar la insistencia. 5Radicación n.° 96191
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la
jurisdicción constitucional y, en caso de no ser seleccionada la acción de tutela puede solicitar la insistencia. 5Radicación n.° 96191
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Sostuvo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra al ser un campesino que vive alejado del casco urbano.
Indicó que tuvo dificultades económicas que le impidieron contratar un abogado que lo representara en el proceso ejecutivo que se censuró. Finalmente, afirmó que, a través del defensor del pueblo, solicitó el recurso de insistencia, pero el mismo no salió avante.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
6Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20 de mayo de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 96191
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Así, es importante indicar: (i) Guillermo José Torres Parra se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la última providencia que
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la última providencia que se emitió en el asunto, esto es, el auto que no seleccionó para revisión el asunto constitucional -15 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -22 de noviembre de la misma anualidad-, es de poco más de 2 meses. 8Radicación n.° 96191
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(vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal 9Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se 10Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la
escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, 11Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando el petente no probó la
2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Ahora, esta Sala no desconoce la condición de campesino y adulto mayor del actor, no obstante, estas no son circunstancias que, per se, habiliten la intervención del 12Radicación n.° 96191 SCLAJPT-12 V.00 juez de tutela en un trámite de la misma naturaleza, por los argumentos expuestos en líneas anteriores. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación.
(viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación.
1. De las constancias procedimentales, la Sala observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión.
2. Del sistema de consulta de procesos, se evidencia que mediante auto de 30 de agosto de 2021 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional no seleccionó para revisión el proceso del actor, providencia que fue notificada el 15 de septiembre de 20211.
3. Posteriormente, el 7 de diciembre de la misma anualidad, ante la Defensoría del Pueblo, el promotor solicitó intervención para la insistencia en la revisión del fallo de tutela que acusa.
Ahora bien, sobre la insistencia en la revisión de las sentencias de tutela el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) prevé: 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0127&radi=Radicados&palabra=torres+parra&radi=radicados&todos=%25 13Radicación n.° 96191
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Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el
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Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección […] (negrilla fuera del texto original). En ese orden, se advierte que si bien el tutelista pidió la insistencia de su asunto ante la autoridad competente, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea, toda vez que debió elevar la solicitud a más tardar el 6 de octubre de 2021; no obstante, esperó hasta el 7 de diciembre siguiente, esto es, cuando ya había fenecido el término previsto para el efecto. De ahí se tiene que el actor no utilizó adecuadamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance para elevar las censuras frente a la decisión que hoy pretende dejar sin efectos. Al respecto, valga anotar que la jurisprudencia ha considerado que la insistencia es un mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes. En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. 14Radicación n.° 96191
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 96191
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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