CSJ - STL10180-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10180-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10180-2023 Radicación n.°104241 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que interpusieron LUZ MERI RUEDA CALA , JHOENY SLENDY PÉREZ RUEDA , JICETH JULEIMY PÉREZ RUEDA , JUDITH YAMILE PÉREZ RUEDA, YISLEN YUNEIDY VARGAS PÉREZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy Pérez Rueda, Jiceth Juleimy Pérez Rueda, Judith Yamile Pérez Rueda, Yislen Yuneidy Vargas Pérez, a través de apoderado, instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que, con ocasión del siniestro vial en el que resultó
por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que, con ocasión del siniestro vial en el que resultó fallecido Serafín Pérez Díaz tras ser atropellado por un vehículo tipo taxi, las accionantes Luz Meri Rueda Cala (compañera permanente), Jhoeny Slendy (hija), Jiceth Juleimy (hija), Judith Yamile Pérez Rueda (hija) y Yislen Yuneidy Vargas Pérez (nieta), promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y la Empresa de Automóviles Bucarica S.A. en sus calidades de empresa aseguradora y afiliadora del vehículo de servicio público, respectivamente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, declaró a las demandadas « solidaria y civilmente responsables por culpa extracontractual del accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2019», en virtud de lo cual ordenó indemnizar a las demandantes por concepto de daño moral. En desacuerdo, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 27 de marzo de 2023, con la advertencia que, una vez ejecutoriada la decisión, iniciaría a correr el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 27 de marzo de 2023, con la advertencia que, una vez ejecutoriada la decisión, iniciaría a correr el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. A través de proveído de 18 de abril del año en curso, el ad quem advirtió que la parte recurrente no presentó oportunamente memorial de 2Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 sustentación de la apelación, «sin embargo (…) se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de primera instancia (…) dicho extremo señaló las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la alzada », y ordenó correr traslado de la alzada para el ejercicio del derecho a la réplica. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición tras estimar que el Tribunal debió «declarar desierto el recurso por ausencia de la carga impositiva que se le exige al apelante para presentar el escrito con la sustentación». Mediante de auto de 4 de julio de 2023 el juez de segundo grado decidió no reponer la decisión. Las accionantes censuraron que lo resuelto por el tribunal convocado va en contravía de lo establecido por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil «Sentencias STC2098-2023, STC2212-2023, STC5790-2021 y STC5497-2021 » por cuanto, es cierto
Suprema de Justicia en su Sala Civil «Sentencias STC2098-2023, STC2212-2023, STC5790-2021 y STC5497-2021 » por cuanto, es cierto que la Corporación ha establecido la posibilidad de sustentación anticipada, pero, habiéndose establecido en la Ley 2213 de 2022 un trámite escritural para la apelación, existe la carga impositiva al recurrente de sustentar de manera escrita los reparos aducidos en la audiencia, situación que en el presente caso fue de manera extemporánea y que no le otorga a los reparos orales la similitud, conversión u homologación al recurso de apelación, por tal razón el recurso debió declararse desierto. Alegaron la existencia de un defecto material o sustantivo al proceder en contravía de la Ley 2213 de 2022 aunado a que la autoridad accionada echa mano de la sentencia STC5497-2021, pero dicha providencia no establece la equivalencia entre los reparos orales y la sustentación de alzada 3Radicación n.° 104241
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Reprocharon que se configuró una vulneración al debido proceso, toda vez que se permitió una nueva forma de apelación que no está instituida en la ley ni en la jurisprudencia, pasando por alto la diligencia y carga que se impone a la parte apelante, así como el derecho a la administración de justicia pues existe un desbalance en la condición de igualdad al tramitar los reparos orales contra una sentencia como recurso de apelación.
administración de justicia pues existe un desbalance en la condición de igualdad al tramitar los reparos orales contra una sentencia como recurso de apelación. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de 4 de julio de 2023 y, en su lugar, reponer la decisión de 18 de abril del mismo año para que se declare desierto el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela con el propósito de que el apoderado allegara en debida forma el poder especial que lo facultara para actuar en representación de las accionantes, toda vez que en el mandado aportado no se evidenciaba «la suscripción por parte de las querellantes y tampoco fue remitido desde el correo electrónico de cada una de ellas, pues no se aportó constancia ni comprobante sobre el particular».
Subsanado lo anterior, con auto de 25 de julio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito 4Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado e indicó que el despacho actuó conforme a la
4Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado e indicó que el despacho actuó conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de las partes, sin que pudiera evidenciarse vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de quien funge como tutelante. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el expediente digital y, tras un recuento de los hechos manifestó que tanto el auto repelido -del 18 de abril de 2023-, como el que denegó el recurso horizontal interpuesto en su contra, se fundan en un criterio jurídico razonable, producto de un análisis normativo y jurisprudencial del tema abordado, por lo que no puede afirmarse que constituyan una vulneración de las garantías esenciales invocadas por las accionantes. Un abogado que dijo actuar «como apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de Colombia» se opuso a la prosperidad del resguardo argumentando que «pretender hacer uso de la acción de tutela para reponer [sic] una decisión ya recurrida es improcedente, máxime cuando la misma ha sido garantista, y ha salvaguardado a toda luces los derechos fundamentales de las partes, asegurando el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y primacía de lo sustancia sobre lo adjetivo o procedimental». Una persona que aseguró ser «representante legal de la Empresa de
de las partes, asegurando el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y primacía de lo sustancia sobre lo adjetivo o procedimental». Una persona que aseguró ser «representante legal de la Empresa de Automóviles Bucarica S.A.» resaltó que la corporación querellada «ajustó su criterio a los lineamientos formulados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5497-2021, que permiten tener como sustentado el recurso con la exposición razonada de las inconformidades expuestas en primera instancia» de allí que no se hubiera configurado el defecto señalado por las quejosas. 5Radicación n.° 104241
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de agosto 2023, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo invocado tras señalar que, en los autos objeto de reproche, la autoridad accionada expuso con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para no declarar desierta la apelación interpuesta por una de las demandadas en el juicio ordinario, de cara a los precedentes de dicha Sala especializada, entre ellos la CSJ STC4674-2023, de allí que no observó la incursión en vía de hecho alguna que ameritara la intervención extraordinaria implorada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expuso argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
para lo cual expuso argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al proferir la decisión de 18 de abril de 2023, que tuvo por sustentado el recurso de apelación, así como el auto de 4 de julio del mismo año que resolvió no reponer la referida providencia. Previo a resolver el fondo del asunto se debe indicar que la Sala centrará su estudio en la providencia emitida por el Tribunal el 4 de julio
resolvió no reponer la referida providencia. Previo a resolver el fondo del asunto se debe indicar que la Sala centrará su estudio en la providencia emitida por el Tribunal el 4 de julio de 2023, por ser la que definió la controversia cuestionada por esta senda constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 104241
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(i) Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy Pérez Rueda, Jiceth Juleimy Pérez Rueda, Judith Yamile Pérez Rueda, Yislen Yuneidy Vargas
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(i) Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy Pérez Rueda, Jiceth Juleimy Pérez Rueda, Judith Yamile Pérez Rueda, Yislen Yuneidy Vargas Pérez se encuentran legitimadas para presentar esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que cuestionan. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la controversia es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga el 4 de julio de 2023 y la presentación de la acción lo fue el día 11 del mismo mes y año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en
8Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión cuestionada proferida por el sentenciador de segundo grado el 4 de julio de 2023 , mediante la cual ratificó lo decidido en auto de 18 de abril igual calenda , se incurrió en un defecto procedimental absoluto, de acuerdo a las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido 9Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 proceso de los accionantes, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del trámite impartido en segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy Pérez Rueda, Jiceth Juleimy Pérez Rueda, Judith Yamile Pérez Rueda, Yislen Yuneidy Vargas Pérez. En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2023, por medio del cual se tuvo por agotada la sustentación del recurso de apelación, entre otras
En efecto, el tribunal accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2023, por medio del cual se tuvo por agotada la sustentación del recurso de apelación, entre otras consideraciones, expuso: […] es preciso tener en cuenta, como ya se le puso de presente a las partes por decisión de 18 de abril de 2023, que el criterio del Despacho sigue las posturas validas por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil (STC5497-2021), que permiten tomar como sustento de las inconformidades y los argumentos expuestos ante la autoridad de primer grado, con la consabida anotación, que ello, en realidad aparejen una crítica sustancial. Así las cosas, como el apelante, en la audiencia del 3 de marzo de 2023, no solo enunció el reparo, fincado en la valoración probatoria, sino que también expuso al respecto, que el juzgador de primera instancia, solo utilizó o dio mayor valía a dos probanzas de todas las incorporadas en el juicio para desprender una concurrencia de culpas, se cumplió con la sustentación material que inspira la apelación, abriendo paso, al estudio por esta Corporación. Y es que no se puede interpretarse, como lo hace el recurrente, que las nuevas reglamentaciones imponen formalismos en contravía de los derechos sustanciales. Aquí no se trata de verificar si el reparo fue escrito o no, sino identificar los alcances de la apelación con los argumentos, sucintos o extensos, que indique el inconforme en alguna de las oportunidades fijadas por el legislador, dentro de las cuales, está la audiencia de primer grado, donde
identificar los alcances de la apelación con los argumentos, sucintos o extensos, que indique el inconforme en alguna de las oportunidades fijadas por el legislador, dentro de las cuales, está la audiencia de primer grado, donde efectivamente se hizo. De ahí que, decidió mantener incólume el proveído recurrido. De conformidad con lo anterior, el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al pasar por alto lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud de cual es 10Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la sustentación. En este punto es importante precisar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia
CSJ STL2791-2021.
Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo:
frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de 11Radicación n.° 104241
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apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de 11Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque
la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores
garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de 12Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que
en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. En ese sentido, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga debió declarar desierto el recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandada y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia ante ad quem.
recurso de apelación, en razón a que no existe duda alguna que la parte demandada y apelante, no cumplió dentro de oportunidad legal la carga de sustentar los reparos contra la sentencia de primera instancia ante ad quem. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en 13Radicación n.° 104241 SCLAJPT-12 V.00 su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy Pérez Rueda, Jiceth Juleimy Pérez Rueda, Judith Yamile Pérez Rueda, Yislen Yuneidy Vargas Pérez y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de julio de 2023, en virtud de la cual el tribunal enjuiciado resolvió no reponer el auto de fecha 18 de abril de esa misma anualidad que tuvo por agotada la sustentación del recurso de apelación, así como todas las actuaciones que dependan de ella y, en ese sentido, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de est