CSJ - STL10181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10181-2023 Radicación n.° 72118 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILSON HUMBERTO VÁSQUEZ OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Humberto Vásquez Ocampo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró demanda ejecutiva laboral contra la ComercializadoraRadicación n.° 72118
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Internacional Jeans S.A.S. con el propósito de hacer efectiva la obligación correspondiente a «$27.339.581 por concepto de la primera cuota de pago del pasado 15 de junio de 2023, pactada en el contrato de transacción y acuerdo de pago que celebraron las partes el pasado 19 de mayo de 2023, la cual se encuentra en mora y las que se sigan causando en las fechas del
del pasado 15 de junio de 2023, pactada en el contrato de transacción y acuerdo de pago que celebraron las partes el pasado 19 de mayo de 2023, la cual se encuentra en mora y las que se sigan causando en las fechas del 30 de junio de 2023 por la suma de $27.339.581, 15 de julio de 2023 por la suma de $27.339.581, 31 de julio de 2023 por la suma de $27.339.581 y la del 15 de agosto de 2023 por la suma de $27.339.579 », asimismo, solicitó el pago los intereses legales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, con proveído de 30 de junio de 2023, negó el mandamiento de pago. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 18 de julio de 2023 el juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia impugnada con veredicto de fecha 4 de septiembre de 2023. El accionante adujo que las autoridades convocadas omitieron valorar el acuerdo de pago aportado, argumentando que no existía claridad ni exigibilidad en el título, siendo que, dentro de la pretensión consignada en la demanda, se indicó que dicho documento era constitutivo del título ejecutivo, tal como lo permite el artículo 422 del CGP.
ni exigibilidad en el título, siendo que, dentro de la pretensión consignada en la demanda, se indicó que dicho documento era constitutivo del título ejecutivo, tal como lo permite el artículo 422 del CGP. Censuró que el juez de segundo grado impuso la necesidad de 2Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 analizar la liquidación final de las prestaciones sociales, la cual finalmente no valoró porque no pudo establecer su autenticidad, obviando así el artículo 244 del CGP, especialmente los numerales 4 y 6, que a la letra establecen la presunción de legalidad frente a los documentos contentivos del título, por lo que no está permitido que el ad quem cuestione la autenticidad de la liquidación por el hecho de no estar firmada. Alegó que no es cierto que para acceder a lo pretendido con la demanda ejecutiva se haga necesario revisar el documento cuya suscripción se echa de menos, lo anterior por cuanto el acuerdo de pago celebrado por las partes en la misma fecha que el contrato de transacción subsana los cuestionamientos realizados por el juez de segundo grado, puesto que del estudio de ambos documentos no se advierte vaguedad o imprecisión insuperable que imposibilite la ejecución perseguida, lo que convierte la apreciación del Tribunal en un exceso ritual manifiesto. De igual forma, reprocha que el juez colegiado incurrió en (i) defecto procedimental absoluto toda vez que «no expuso fundamento serio alguno que permita inferir el por qué no valoró como parte del título ejecutivo el acuerdo de pago (…) donde especificaron las fechas y valores de pago, el cual ciertamente dota la obligación de claridad y
alguno que permita inferir el por qué no valoró como parte del título ejecutivo el acuerdo de pago (…) donde especificaron las fechas y valores de pago, el cual ciertamente dota la obligación de claridad y exigibilidad»; (ii) defecto fáctico porque el tribunal «no tiene apoyo probatorio alguno para haber concluido que el título ejecutivo no es complejo y que la obligación no está dotada de claridad y exigibilidad (…) tampoco para inferir que la liquidación final de las prestaciones no era auténtica»; (iii) decisión sin motivación, puesto que « ningún argumento serio y respaldado se expuso para efectos de justificar la falta de valoración del acuerdo de pago como parte integrante del título »; (iv) violación directa de la Constitución, por no acatar los artículos 29 y 229. 3Radicación n.° 72118
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Explicó que la ejecutada adelantó proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, pero, por desistimiento de la misma solicitante se declaró terminado, sin embargo, destaca que al visualizar el proyecto de calificación presentado por la empresa demandada en aquel asunto, se puede corroborar que ésta última calificó su crédito como laboral de primera categoría por el valor pactado en el contrato de transacción, y, de verse obligado a presentar una demanda declarativa, en el eventual trámite de liquidación de la sociedad, que, asegura, es lo que seguramente seguirá, la obligación a favor del actor pasará a convertirse en un crédito litigioso de cuarta o quinta categoría.
el eventual trámite de liquidación de la sociedad, que, asegura, es lo que seguramente seguirá, la obligación a favor del actor pasará a convertirse en un crédito litigioso de cuarta o quinta categoría. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2023 proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, ordene librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tribunal accionado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Sociedades compartió el link de acceso al expediente del acuerdo de reorganización que promovió la sociedad Comercializadora Internacional Jeans S.A.S. y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí allegó el expediente digital del proceso ejecutivo aquí cuestionado. 4Radicación n.° 72118
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El accionante presentó memorial por medio del cual aportó «comprobante de abono que realizó la sociedad C.I. JEANS S.A.S. por valor de $10.000.000 a mi cuenta de ahorros, para los efectos que estime pertinente el despacho [y] auto mediante el cual, la Superintendencia de
«comprobante de abono que realizó la sociedad C.I. JEANS S.A.S. por valor de $10.000.000 a mi cuenta de ahorros, para los efectos que estime pertinente el despacho [y] auto mediante el cual, la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 03 de octubre de 2023, inadmitió la solicitud de liquidación elevada por la sociedad C.I. JEANS S.A.S. el día 29 de septiembre de 2023». Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que « el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2023, despacho último que, (…) ordenó su archivo, el día 29 del mismo mes y año. Razón por la que esta Colegiatura no cuenta con acceso al expediente, sin embargo, se remite acceso al enlace que contiene las diligencias adelantadas en segunda instancia».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 72118
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Descendiendo al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante con la providencia de 4 de septiembre de 2023 que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado relativo a negar mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Humberto Vásquez Ocampo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 6Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 que actuó como parte demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 4 de septiembre de 2023, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales 7Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se
despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y de las normas aplicables al caso, para el efecto 8Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 acudió a los artículos 100 del C.P.T. y S.S. y el 422 del CGP, disposiciones que establecen la posibilidad de ejecutar las obligaciones que consten en documento que provenga del deudor, siempre y cuando esta sea clara, expresa y exigible. Precisado lo anterior, centró el problema jurídico en determinar «si los documentos aportados como título ejecutivo sirven de base para llevar a cabo la ejecución por vía judicial como lo estima el recurrente, o, por el contrario, como se indicó en el proveído discutido que el título ejecutivo es simple y la obligación declarada en este no es clara y exigible». Acto seguido citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicado 1500123-33-000-2014-00538-01 (24765), de 15 de octubre de 2020, respecto de la cual destacó que: El proceso ejecutivo busca la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe
de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (artículo 422 del Código General del Proceso). La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Teniendo de presente tal determinación, se detuvo a explicar las particularidades del asunto, señalando que el ejecutante aportó copia del acuerdo de pago que suscribió con la representante del establecimiento de comercio demandado, así como la copia del contrato de transacción, por medio de los cuales busca demostrar que el requisito de la expresividad, necesario para la existencia de un título ejecutivo, se puede tener por cumplido tras un análisis sistemático de varios documentos, lo cual es cierto, pues es el caso de los títulos complejos, sin embargo, también es «indispensable que no se requiera efectuar una hermenéutica del texto y 9Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 que la obligación que suja (sic) de él, se mantenga inalterada, pura, tal como era en su forma primera u original, por tanto, si en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el presupuesto de ser expreso del título». Bajo ese entendido advirtió que, de la lectura del documento denominado acuerdo de pago, logró extraer que las partes acordaron dos
insatisfecho el presupuesto de ser expreso del título». Bajo ese entendido advirtió que, de la lectura del documento denominado acuerdo de pago, logró extraer que las partes acordaron dos obligaciones, esto es, (i) el pago de la liquidación de prestaciones sociales, que se hará por el valor contenido en la liquidación adjunta, a realizarse el 31 de mayo de 2023 y que (ii) el pago de la indemnización transaccional en favor del actor correspondería a un pago fraccionado en varias cuotas, pagaderas en las fechas especificadas, pero que nada se dijo en cuanto a que servirían para adicionar, aclarar o complementar lo pactado en el contrato de transacción, para lo cual estimó oportuno traer a colación la literalidad del: - Acuerdo de pago 10Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 - Contrato de Transacción 11Radicación n.° 72118
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Verificados los documentos concluyó que, […] si en gracia de discusión se analizan los dos documentos tampoco es clara, ni exigible porque aun revisados en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal de su contenido por cuanto alude a que la indemnización es «adicional a la liquidación de prestaciones sociales», lo que impone la necesidad de revisar la liquidación, el cual si bien se aportó al expediente, carece de firmas que permitan determinar quién elaboró el documento y no permiten establecer su autenticidad.
impone la necesidad de revisar la liquidación, el cual si bien se aportó al expediente, carece de firmas que permitan determinar quién elaboró el documento y no permiten establecer su autenticidad. La exigibilidad y la claridad del título se ven obstruidas por las afirmaciones referentes a que la obligación será cancelada en « 5 cuotas quincenales », sin especificar a partir cuándo o de qué fecha, impidiendo precisar el tiempo establecido para dar la cosa, y además es confusa cuando señala, que el pago se hará « los días 15 y 31 de cada mes», sin indicar a que mes y año se refiere, así 14Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 quedaron enturbiadas las condiciones de la obligación, por lo que, no estaría verificado el incumplimiento ni la exigibilidad respecto del deudor. Conviene no olvidar que, en estos casos, no basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento. Por consiguiente, resulta acertado lo decidido por la primera instancia, al negar la solicitud de mandamiento de pago impetrada, por cuanto no se encuentra probada la claridad y exigibilidad de la deuda, y deberá la Sala confirmar el auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí. Ahora bien, en aras de brindar un mayor contexto de lo planteado por el Tribunal, conviene citar el documento denominado « liquidación de prestaciones sociales»: De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o
Ahora bien, en aras de brindar un mayor contexto de lo planteado por el Tribunal, conviene citar el documento denominado « liquidación de prestaciones sociales»: De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión 15Radicación n.° 72118 SCLAJPT-11 V.00 diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, r esulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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