CSJ - STL10181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10181-2024 Radicación n.° 75532 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MICHEL IBÁÑEZ ROMERO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Michel Ibáñez Romero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió el accionante que inició proceso ejecutivo laboral contra Grupo O-mar S.A.S., con el finRadicación n.° 75532 SCLAJPT-11 V.00 de que se librara mandamiento de pago por la suma de $51.000.000 contenidos en la factura electrónica FE-12 de 4 de noviembre de 2022 y los intereses moratorios causados con ocasión del servicio de asesoría profesional jurídica otorgada a la ejecutada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Yondó bajo el radicado No. 05893408900120220025400,
profesional jurídica otorgada a la ejecutada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Yondó bajo el radicado No. 05893408900120220025400, autoridad que, en providencia de 11 de enero de 2023, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; contra esa determinación la convocada presentó excepciones, entre ellas la de falta de competencia, en virtud de la cual el 8 de mayo de 2023 el a quo revocó la anterior decisión, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia. Posteriormente, en auto de 18 de diciembre de 2023 el juez laboral negó el mandamiento, argumentando para el efecto que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS era el competente para conocer del asunto, no obstante, del contenido del título ejecutivo soporte del reclamo, no se lograba inferir que el documento proviniera del representante legal con capacidad de obligarse a nombre de la sociedad convocada, incumpliendo con ello los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. Además, de acuerdo con lo consignado en la factura, la ejecución tenía como propósito el pago de honorarios por prestación de servicios profesionales, para lo cual según el artículo 54A del CPTSS era necesario un título ejecutivo complejo. En tal contexto negaría el mandamiento, porque no se advertía la existencia de un título ejecutivo simple ni el complejo. 2Radicación n.° 75532
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un título ejecutivo complejo. En tal contexto negaría el mandamiento, porque no se advertía la existencia de un título ejecutivo simple ni el complejo. 2Radicación n.° 75532
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Inconforme con esa decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación, arguyendo que la factura contenía una obligación clara, expresa y exigible y, por tanto, prestaba merito ejecutivo. En virtud de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 13 de junio de 2024 estudió la alzada y confirmó el auto apelado. El accionante argumentó, que con esa determinación se vulneró el «derecho ejecutivo y el poder de la factura» , porque en su criterio el Tribunal no tenía competencia y debió remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Yondó donde se adelantó el trámite que dio origen al título valor, para que se siguiera su ejecución a continuación del proceso civil. Añadió que, la consideración relativa a que la sociedad accionada no aceptó la factura electrónica no tenía asidero, porque en el correo se rechazó la FE-8, pero la que sustentaba el ejecutivo era la FE-12 misma que se reconoció tácitamente. Criticó que, cuando se concedió la apelación no se le indicó a cuál despacho del Tribunal se asignó el proceso y por ello, no pudo presentar alegatos de conclusión y, por modificaciones en la página de la Rama Judicial solo tuvo conocimiento de la decisión el 19 de junio de 2024, lo que le impidió presentar recursos en su contra. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus
Judicial solo tuvo conocimiento de la decisión el 19 de junio de 2024, lo que le impidió presentar recursos en su contra. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocara la decisión de 29 de mayo de 2024, por enfocarse en una factura distinta a la que sustentaba el ejecutivo y, se ordenara al Tribunal remitir el proceso a la especialidad civil. 3Radicación n.° 75532
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Finalmente, requirió como medida provisional que se ordenara a los juzgadores «abstenerse de levantar las medidas cautelares de la demanda primigenia hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional de tutela, toda vez que el tribunal decidió que no era de materia laboral, pero que si es civil». Mediante auto de 9 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, en proveído de 12 de igual mes y año, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente del Tribunal accionado remitió el link de acceso al expediente digital. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Yondó rindió informe de las actuaciones surtidas en el despacho al interior del proceso, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.
El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Yondó rindió informe de las actuaciones surtidas en el despacho al interior del proceso, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. La Juez Primera Laboral del Circuito de Puerto Berrio, afirmó que durante el curso del proceso se garantizaron los derechos de las partes y se emitieron las providencias dentro de los plazos pertinentes. En cuanto a la negativa al mandamiento de pago se remitió a los argumentos expuestos en la providencia, requirió que se negara el amparo y, remitió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se revoque la decisión de 29 de mayo de 2024, en la que se confirmó la negativa a librar mandamiento de pago por i) haberse analizado una factura distinta a la que sustentaba la obligación y, ii) se ordene al Tribunal remitir el proceso a la especialidad civil. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 5Radicación n.° 75532 SCLAJPT-11 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Michel Ibáñez Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 29 de mayo 6Radicación n.° 75532 SCLAJPT-11 V.00 de 2024 y la acción de tutela se presentó el 8 de julio de mismo año. (viii) No obstante, en relación con la petición relativa a que se ordene al Tribunal remitir el proceso a la especialidad civil, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la
(viii) No obstante, en relación con la petición relativa a que se ordene al Tribunal remitir el proceso a la especialidad civil, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió solicitar ante el juez natural lo que hoy pretende por esta vía residual; no obstante, no obra en el expediente prueba que demuestre que los argumentos que ahora expone se presentaron ante el Tribunal, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se advierte que, en el recurso de apelación contra la providencia de 18 de diciembre de 2023, el accionante elevó las siguientes criticas i) la factura soporte de la reclamación, de acuerdo con el artículo 422 del CGP, contenía una obligación clara, expresa y exigible y, ii) la decisión del Juzgado ponía en duda la legitimidad del documento, actitud que excedía sus funciones pues era la ejecutada quien debía alegar esa situación; sobre lo cual, solicitó que se revocara el auto de primera instancia y se librara el mandamiento de pago requerido. De lo anterior se evidencia, que la petición tendiente a que se remita el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Yondó, no fue planteada ante el juez natural quien, como director del proceso, era el encargado de definir estas circunstancias, como tampoco se encuentra justificación de las razones que lo llevaron a desechar dicha oportunidad. Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través
definir estas circunstancias, como tampoco se encuentra justificación de las razones que lo llevaron a desechar dicha oportunidad. Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta ocasión. 7Radicación n.° 75532
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De manera que, resulta claro que esa pretensión no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para conseguir lo que hoy pretende y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en relación con las críticas al análisis efectuado por el Tribunal en la providencia de 29 de mayo de 2024 por medio de la cual se confirmó la negativa a librar mandamiento de pago, se encuentra satisfecho el anterior presupuesto, pues contra ella no procedía recurso alguno.
Tribunal en la providencia de 29 de mayo de 2024 por medio de la cual se confirmó la negativa a librar mandamiento de pago, se encuentra satisfecho el anterior presupuesto, pues contra ella no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi ón que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes, la decisión de primera instancia y los reparos elevados en la apelación, últimos sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado. En tal contexto, recordó que el objetivo del proceso ejecutivo se circunscribía a dar cumplimiento, « aun forzado si fuere necesario » a una obligación clara, expresa y exigible, por lo que en principio escapaba de su órbita definir quien tenía o no derecho.
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circunscribía a dar cumplimiento, « aun forzado si fuere necesario » a una obligación clara, expresa y exigible, por lo que en principio escapaba de su órbita definir quien tenía o no derecho.
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Precisó que, de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS en consonancia con el 442 del CGP para la exigibilidad de la obligación mediante un título ejecutivo se requerían las siguientes características «a) que conste en un documento; b) que el documento provenga del deudor o su causante; c) que el documento sea auténtico; d) que la obligación contenida en el documento sea clara; e) que la obligación sea expresa; f) que la obligación sea exigible y, g) que el título reúna ciertos requisitos de forma». Anotó que, de lo anterior emergía como requisito fundamental de los procesos ejecutivos, la certeza y determinación del derecho material o sustancial pretendido, contenido en documento que podía ser simple o complejo. Al descender al caso concreto, manifestó que, el título que soportaba la demanda era una factura electrónica de venta generada por el «software solución gratuidad DIAN» en la cual se evidenciaba que i) fue emitida el 4 de noviembre de 2022 y vencía al « día 5 del siguiente mes y año» ; ii) aparecía como emisor el demandante y como comprador la Sociedad Grupo O-Mar S.A.S.; iii) en el detalle de productos se consignó «servicio de asesoría jurídica »; iv) como precio unitario $51.000.000 y, v) en las notas finales la anotación
Grupo O-Mar S.A.S.; iii) en el detalle de productos se consignó «servicio de asesoría jurídica »; iv) como precio unitario $51.000.000 y, v) en las notas finales la anotación Anticipo de honorarios procesos juzgado de puerto berrio (sic). Rad.2021-041, 2021-42, 2021-043, 2021-044 y el 2021-045 FAVOR CONSIGNAR AL NUMERO (sic) DE CUENTA DE AHORRO 49632058127 DEL BANCOLOMBIA» y, un código QR y debajo la siguiente anotación: Documento validado por la DIAN 2022-11-04 14:40:58. Documento generado el 2022-11-04 14:40:58. Generado por Solución Gratuita DIAN. Nit: 800.197.268. Acto seguido, en relación con los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor citó la sentencia CSJ STC11618-2023, de donde extrajo que el accionante no estaba obligado a expedir factura electrónica 10Radicación n.° 75532 SCLAJPT-11 V.00 y, por ello, no contaba con el software habilitado por la DIAN, pero voluntariamente acudió a la plataforma « solución gratuita» ofrecida por esa entidad, lo cual evidenciaba que fue él mismo quien registró la información consignada en la factura, documento que fue remitido al correo electrónico de la ejecutada el 2 de noviembre de 2022. No obstante, en correo del día siguiente la convocada le informó al accionante que,
información consignada en la factura, documento que fue remitido al correo electrónico de la ejecutada el 2 de noviembre de 2022. No obstante, en correo del día siguiente la convocada le informó al accionante que, si bien es cierto que el GRUPO O-MAR SAS adquirió los derechos litigiosos de SERVIPETROM SAS para un proceso en el Juzgado Civil de Puerto Berrio, y que durante los acuerdos entre estas con su presencia, apoyo y conocimiento, ratificó que durante las negociaciones en ningún momento se pactó, mencionó y menos contrato (sic) pago alguno por parte del GRUPO O-MAR SAS de honorarios o servicios por dicho proceso o por dicha gestión con usted abogado Michel Ibáñez. Si pretende hacer un cobro por la elaboración del documento de cesión de derechos, equivalentes a media o una hora de su gestión, pero lo referente al proceso debió usted facturarlo a la sociedad [SERVIPETROM SAS] en su momento. Expresó que, de lo antedicho se evidenciaba que la sociedad no aceptó el título valor con el que se pretendía cobrar el servicio de asesoría jurídica «como anticipo al pago de honorarios de unos procesos tramitados en un juzgado del municipio de Puerto Berrio», aprobación que era necesaria, pues como se explicó en la providencia CSJ STC116182023 el rechazo de la factura por parte del comprador impedía que la misma prestara merito ejecutivo. Por otro lado, dijo que teniendo en cuenta que en el proceso se buscaba el pago de un servicio originado en la prestación de servicios de asesoría jurídica en defensa de la sociedad convocada, no se aportó al proceso evidencia de i) cuál fue el acuerdo que celebraron las partes, ii) en
buscaba el pago de un servicio originado en la prestación de servicios de asesoría jurídica en defensa de la sociedad convocada, no se aportó al proceso evidencia de i) cuál fue el acuerdo que celebraron las partes, ii) en que consistió, iii) el valor a pagar y si efectivamente se cumplió con el 11Radicación n.° 75532 SCLAJPT-11 V.00 encargo del mandante, necesario para integrar el título ejecutivo, pues demostrados dichos aspectos, procedería la reclamación principal. Resaltó que, a pesar de que la jurisdicción del trabajo era competente para conocer de la ejecución de honorarios profesionales, en el caso no procedía dictar orden de pago, porque el título base de la ejecución no fue aceptado por la accionada y por ello no prestaba merito ejecutivo, además en él no se consignó una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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