CSJ - STL10181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10181-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 Acta 22

Bogotá D.C., veinti cinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por CARMEN

LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL (SANTANDER) y el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL

(SANTANDER), trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68572-31-03-001-2020-00048-00/01/02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «contradicción probatoria» , presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00

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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas se extrae que Ana Verónica Bareño Martínez promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes «desde el 1° de enero de 1996 al 1° de septiembre de 2020 » y,

ordinario laboral en contra de la aquí accionante para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes «desde el 1° de enero de 1996 al 1° de septiembre de 2020 » y, en consecuencia, se le ordenara el pago de: i) aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado; ii) reliquidación de salarios, vacaciones, dotación de vestuario y prestaciones sociales del 1/01/1996 a 1/09/2020; iii) auxilio de transporte del 1/09/2018 a 1/09/2020; iv) caja de compensación del 1/01/1996 a 1/09/2020; v) incapacidad médica de 09/01/2019 al 07/02/2019; vi) indemnización del artículo 64 del CST; y v) la sanción moratoria del 65 CST.

El asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) , autoridad que , por auto de 28 de enero de 2021 , admitió la demanda en contra de la tutelante. Surtidas las etapas de rigor, el despacho emitió sentencia de 20 de junio de 2023 que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la señora ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ identificada con C.C. 28.196.374 de una parte como trabajadora, y la señora CARMEN LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ identificada con C.C. 63.370.046 de otra parte como empleadora, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido desde el 01 de enero de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2020.

empleadora, existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido desde el 01 de enero de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2020.

SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes con las características indicadas en el numeral primero de esta providencia fue terminado por despido indirecto a causa de la empleadora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00

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TERCERO: CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTÍNEZ a pagar a la demandante ANA VERÓNICA

BAREÑO MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de CESANTÍAS la suma de 10.269.871,11 Por concepto de INTERESES SOBRE CESANTÍAS la suma de 250.166 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de 2.442.905 Por concepto de VACACIONES la suma de 1.221.452

TOTAL LIQUIDACIÓN: $14.184.394,1

CUARTO: CONDENAR a la empleadora señor CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ a cancelar a la trabajadora ANA VERONICA BAREÑO MARTINEZ por concepto de indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y la S.S. la suma de $21.067.248.

QUINTO. CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR

BAREÑO MARTINEZ a pagar INTERESES MORATORIOS A LA

TASA MÁXIMA DE CREDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de

BAREÑO MARTINEZ a pagar INTERESES MORATORIOS A LA

TASA MÁXIMA DE CREDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales en dinero, a partir del mes 25, es decir a partir del 20 de octubre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CSTSS, el valor de $4.489.592,67.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ a pagar a la demandante ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ por concepto de indemnización por despido sin justa causa o despido en indirecto la suma de $14.337.448.

SEPTIMO: CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ a pagar a la demandante ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ por concepto de indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías la suma de $250.166.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ a pagar a la demandante ANA VERÓNICA BAREÑO MARTÍNEZ por concepto de incapacidad por el término de 30 días, la suma de $828.116.

NOVENO: CONDENAR a la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO MARTINEZ, a cancelar el valor del cálculo actuarial , por el tiempo que la demandante ANA VERÓNICA BAREÑO MARTINEZ no estuvo afilada al Sistema General de Pensiones, esto es el periodo comprendido entre 1 de enero de 1996 al 01 de septiembre de 2020 , de conformidad con la liquidación del

MARTINEZ no estuvo afilada al Sistema General de Pensiones, esto es el periodo comprendido entre 1 de enero de 1996 al 01 de septiembre de 2020 , de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar COPENSIONES, con base en el salario mínimo legal y por este periodo que se indica. Esto de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00

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DÉCIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, conforme lo anterior, a realizar la liquidación del cálculo actuarial que deberá ser pagado por la demandada CARMEN LEONOR BAREÑO, y acreditar en la historia laboral de la señora demandante estos periodos, como semanas efect ivamente cotizadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(…)

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido por el despacho. Para desatar la alzada, el 13 de diciembre de 2024 el Tribunal convocado profirió sentencia que confirmó la de primera instancia –notificada en edicto del 16 de diciembre siguiente-.

Reprochó el accionante que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, materializado en una indebida y defectuosa valoración probatoria, «falta de lógica y justicia en la sentencia adoptada» e inobservancia del «principio Iura novit curia».

Profundizó que las autoridades convocadas realizaron una indebida valoración de algunos testimonios sobre los que

lógica y justicia en la sentencia adoptada» e inobservancia del «principio Iura novit curia».

Profundizó que las autoridades convocadas realizaron una indebida valoración de algunos testimonios sobre los que pesaba una tacha de sospecha -propuesta desde el inicio del procesopero que, al momento de fallar, fue desatendida; que por, el contrario, se les dio tal relevancia que los «tu[vieron] como peldaño único y soporte estructural para construir el fallo judicial».

Manifestó que la precitada circunstancia redundó en el desconocimiento del precedente constitucional (CC SU129 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 2021) que obligaba al funcionario a tachar de sospechoso y desechar aquellos testimonios mediados « por razones de dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados (…)».

Agregó que se dio una aplicación indebida de la figura de sustitución patronal respecto de ella y e l establecimiento comercio, pues este último fue inicialmente de propiedad de León Ramiro Delgado Peña y no suyo. Adujo que el Tribunal erradamente le había endilgado una carga económica desproporcionada aduciendo la citada figura, pero

(…) olvidando que esta deviene en primer lugar de una separación marital y en segundo lugar, que resulta contrario al debido proceso y constituye una carga desproporcionada pretender que recaiga una obligación económica en contra de la aquí accionante Carmen Leonor Bareño Martínez, sin tener en cuenta que el señor León Ramiro Delgado Peña, debía ser vinculado y escuchado en el proceso, porque si existió algún

pretender que recaiga una obligación económica en contra de la aquí accionante Carmen Leonor Bareño Martínez, sin tener en cuenta que el señor León Ramiro Delgado Peña, debía ser vinculado y escuchado en el proceso, porque si existió algún vínculo laboral entre 1996 a 2004 con el señor León Ramiro Delgado Peña; es obligación vincularse y otorgar el derecho de audiencia y defensa, porque si le fueron efectuados todos los pagos que pretenden endilgar sin derecho alguno a la aquí accionante y en favor de la señora Ana Verónica Bareño Martínez, tendría como consecuencia un enriquecimiento sin causa en favor de la señora Ana Verónica Bareño Martínez y un empobrecimiento correlativo de la aquí demandada, sin que obre vínculo alguno, que demanden obligaciones de ninguna naturaleza con la señora Ana Verónica Bareño Martínez, y menos en respaldo de un tercero que no fue vinculado al contradictorio como es el señor León Ramiro Delgado Peña, para que se determinara a través del derecho de audiencia y defensa, si existe alguna obligación dineraria o vínculo con la demandante; lo que resulta abiertamente lesivo al derecho fundamental al debido proceso y derecho de audiencia y defensa (sic).

Con base en los presupuestos anotados, se infiere que pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje n sin efecto , las decisiones de instancia de 20 de junio de 2023 y 13 de diciembre de 2024 ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar , se emita una nueva decisión «sin la

SCLAJPT-12 V.00 para que, en su lugar , se emita una nueva decisión «sin la valoración de los testigos sospechosos» y en la que se tenga en cuenta la integración del contradictorio a efectos de aplicar la sustitución patronal.

A su vez, requirió,

(…) dejar sin efectos el auto admisorio de demanda y ORDENAR la subsanación y la correspondiente vinculación al contradictorio del que deviene presunto sustituto patronal para el ejercicio del derecho de audiencia, contradicción y defensa al señor León Ramiro Delgado Peña.

La presente acción de tutela se radicó en línea el 10 de junio de 2025 y previa remisión por reglas de reparto, a través de auto de 17 de junio 2025 , se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La secretará de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en la causa controvertida. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Se recibió escrito de la parte accionante en el que solicitó se incorporaran algunas pruebas al expediente.

No se aportaron más pronunciamie ntos dentro delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 término.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

SCLAJPT-12 V.00 término.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los reparos del convocante se dirigen a desestimar : i) el auto de 28 de enero de 2021 que admitió la demanda de Ana Verónica Bareño Martínez en contra de Carmen Leonor Bareño Martínez -exclusivamente-; y ii) la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil (notificada el 16 de diciembre siguiente) que confirmó integralmente la decis ión de 20 de junio de 2023 de primera instancia a través de la cual se condenó al aquí tutelante.

Es así como, en cuanto a lo reprochado debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial

encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento y se circunscribe a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

De otra parte, conviene memorar que al desarrollarse la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las

los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quie ra que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten diligente y oportunamente todas las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que las exigencias de inmediatez y subsidiariedad se disolverán, únicamente, cuando el juez con stitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Pues bien, con acopio a los anteriores presupuestos, la

las exigencias de inmediatez y subsidiariedad se disolverán, únicamente, cuando el juez con stitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Pues bien, con acopio a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo estudiada deviene improcedente, habida cuenta de que, en lo que atañe a la pretensión de dejar sin efecto el auto admisorio de 28 de enero de 2021 por no haber integrado a León Ramiro Delgado Peña como sujeto procesalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 de la parte pasiva, se desconoce abiertamente el requisito de inmediatez, en tanto, desde la emisión de dicha decisión hasta la data en la que se instauró la presente acción de amparo constitucional, esto es, 10 de junio 2025, transcurrieron mucho más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonables.

En sintonía con lo descrito, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a efectos de propender por la integración del litisconsorcio que alega, la tutelante contó con la oportunidad de formular la excepción correspondiente en la contestación de la demanda o, incluso, proponer la solicitud de nulidad correspondiente (artículo 133 -8 CGP ), mecanismos que eran procedentes, pero por su incuria no fueron debidamente agotados.

Ahora bien, de cara a la sentencia proferida por el Tribunal encartado, si bien se cumple la exigencia de

mecanismos que eran procedentes, pero por su incuria no fueron debidamente agotados.

Ahora bien, de cara a la sentencia proferida por el Tribunal encartado, si bien se cumple la exigencia de inmediatez –dado que el resguardo se incoó dentro de los 6 meses siguientes a su notificación-, no corre igual suerte el de subsidiariedad, puesto que al consultarse el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial de consulta procesos, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse el agravio económico a las condenas irrogadas con la sentencia de segunda instancia que fueron objeto apelación, es decir, para este caso en concreto, los valores condenados por auxilioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 de cesantía, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 CST, indemnización por despido sin justa causa artículo 64 CST , indemnización por falta de pago de los intereses a la cesantía, incapacidad por 30 días y cálculo actuarial por los aportes a pensión causados entre el 1º de enero de 1996 a 1º de septiembre de 2020 con base en el s.m.l.m.v, los que cuantificados eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

Quiero decir lo previo, que la convocante, pese a tener a

septiembre de 2020 con base en el s.m.l.m.v, los que cuantificados eran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

Quiero decir lo previo, que la convocante, pese a tener a su alcance los instrumentos idóneos para controvertir la s actuaciones judiciales censuradas, no los activó y por contera, no agotó los mecanismos que tenía para que los jueces naturales se pronunciara n sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.

En esas condiciones, la tutelante no puede ahora aspirar al quebrantamiento en sede constitucional de las decisiones emitidas por el Tribunal de instancia, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional o alterna de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos o suplir oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

A lo anterior se aúna el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00 SCLAJPT-12 V.00 presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza

manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01293-00

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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