CSJ - STL10182-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10182-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10182-2024 Radicación n.° 75496 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. paraRadicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 el reconocimiento de diferencias salariales y reliquidación de su pensión convencional, entre otros derechos a su favor. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que con sentencia de 28 de abril de 1999 accedió a sus pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en su integridad, en segunda instancia. Aseguró que la demandada pagó « algunas» de las condenas pero que, respecto de los reajustes sobre la mesada pensional, solo canceló los
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en su integridad, en segunda instancia. Aseguró que la demandada pagó « algunas» de las condenas pero que, respecto de los reajustes sobre la mesada pensional, solo canceló los causados hasta el mes de abril del año 1999. Argumentó que, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, solicitó i) el desarchivo del expediente; ii) vincular a Fiduprevisora S.A y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; iii) y librar mandamiento de pago y medidas cautelares contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y/o sus sucesoras procesales. Explicó que, con auto de 8 de febrero de 2021, el despacho ordenó notificar a Fiduprevisora S.A. y a la Superintendencia y se abstuvo de librar mandamiento de pago hasta que se surtiera la notificación. Expuso que, mediante proveído de 14 de abril de 2021, el despacho ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que dieran cumplimiento a la sentencia. 2Radicación n.° 75496
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que Fiduprevisora S.A. presentó incidente de nulidad, pero que el estrado judicial la resolvió de manera negativa con providencia de 10 de septiembre de 2021.
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que Fiduprevisora S.A. presentó incidente de nulidad, pero que el estrado judicial la resolvió de manera negativa con providencia de 10 de septiembre de 2021. Planteó que en aquel proveído el juzgado también negó su solicitud de mandamiento de pago y medida cautelar en razón a que no existía prueba que acreditara que entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe hubo una cesión patronal. Relató que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero se resolvió de manera negativa con providencia de 17 de noviembre de 2021. Manifestó que, con auto de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el de 10 de septiembre del 2021 y, en su lugar, ordenó al a quo proferir mandamiento de pago contra las sucesoras procesales, con fundamento en lo siguiente: […] no se necesita de mayores elucubraciones jurídicas para arribar a la conclusión que la Nación-Superintendencia de servicios públicos y domiciliarios [sic], es sucesor procesal de Electricaribe, así como también el patrimonio autónomo Foneca, administrado por Fiduprevisora siendo dichos entes, lo que deben responder por el pasivo pensional y prestacional de la entidad citada, tal como la misma a-quo ya lo había resuelto en proveído anterior, previa citación de las entidades en mención, por lo que mal hace en negar la orden de pago deprecada contra dichas entidades, cuando ya había
entidad citada, tal como la misma a-quo ya lo había resuelto en proveído anterior, previa citación de las entidades en mención, por lo que mal hace en negar la orden de pago deprecada contra dichas entidades, cuando ya había previamente supeditado el proferimiento del mandamiento de pago, a la citación de las entidades mencionadas, las cuales ya fueron consideradas por el Juzgado, sucesores procesales del ente inicialmente demandado […] . Mencionó que, con proveído de 12 de diciembre de 2022, el despacho procedió en tal sentido y que Fiduprevisora S.A. formuló recurso de apelación que sustentó « en los mismos términos que el incidente de nulidad […] argumentando que la llamada a responder por las condenas 3Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 es la entidad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO [sic] S.A. E.S.P. […]», aspecto que «ya había sido debatido en dos oportunidades por la Sala aquí accionada». Afirmó que el 11 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento y corrió traslado para los alegatos de conclusión. Enunció que el 7 de septiembre de 2023 presentó un impulso procesal; que el juez de apelaciones ha fijado fecha de fallo para el 28 de febrero y 30 de abril de 2024, pero la diligencia no se ha podido llevar a cabo por el aplazamiento que el fallador plural dispuso «sin razón aparente». Reiteró que el objeto a resolver por parte del colegiado es un recurso
cabo por el aplazamiento que el fallador plural dispuso «sin razón aparente». Reiteró que el objeto a resolver por parte del colegiado es un recurso con unos argumentos que ya estudió. Aseguró que solicitó la intervención de la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales y Seguridad Social, la cual requirió a la autoridad accionada en la misma línea. Argumentó que presentó vigilancia judicial administrativa, pero no tuvo «eco» en su pedido. Explicó que es «mayor adulto de la tercera edad, a la fecha cuenta con más de 75 años de edad y tiene quebrantos de salud » tales como «hipertensión, diabetes mellitus, insulinodependiente, obesidad, trastorno mixto de ansiedad y depresión». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala 4Radicación n.° 75496
SCLAJPT-11 V.00
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que Fiduprevisora S.A. formuló contra la providencia de 12 de diciembre de 2022, que libró mandamiento de pago. La acción de tutela se radicó el 3 de julio de 2024 y, mediante auto de 8 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó no haber vulnerado
la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó no haber vulnerado las garantías superiores del actor, «amén que […] le fue reconocida pensión de jubilación por parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP., siendo compartida con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 01 de febrero de 2012». Informó que el 23 de marzo de 2023 recibió el expediente, con auto de 10 de agosto de 2023 avocó su conocimiento y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. Resaltó que el proceso pasó a estudio conforme a su orden de llegada y que este no se encuentra en el turno por el que va el despacho en tanto que hay expedientes de la misma naturaleza que se recibieron con anterioridad. Reseñó que, de accederse a la petición, se alteraría la organización interna y se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás usuarios. Agregó que a corte de diciembre de 2023 « tenía a cargo 458 expedientes»; que por a la « alta carga laboral propia de la actividad 5Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 judicial» tiene establecido un control de turno; y que no debía dejarse de lado que existen acciones constitucionales, habeas corpus y consultas de incidentes de desacatos que también debía resolver. Anotó que el petente solicitó vigilancia administrativa que se surtió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad que
lado que existen acciones constitucionales, habeas corpus y consultas de incidentes de desacatos que también debía resolver. Anotó que el petente solicitó vigilancia administrativa que se surtió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad que emitió la Resolución CSJATR24-2541 de 19 de junio de 2024, en la cual no accedió a la apertura del trámite. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de memoriales independientes, pidieron su desvinculación, detallaron las actuaciones que surtieron al interior de cada asunto y defendieron su legalidad. El Consejo Seccional señaló que la notificación de la decisión que emitió se produjo el 9 de julio de 2024, motivo por el que se está frente a la figura del hecho superado. Aclaró que la vigilancia judicial administrativa no es un mecanismo para lograr que el juez se pronuncie sobre las solicitudes, lograr que se omitan turnos o que se priorice, comoquiera que cada despacho lleva su orden. Fiduciaria La Previsora S.A. pidió declarar la improcedencia de la acción dado que lo que el peticionario pretende es que este mecanismo se «abrogue una competencia que no le corresponde, más aún cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable». La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones, solicitó declarar la inexistencia de transgresión de 6Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores o la improcedencia por falta de legitimación en la
a las pretensiones, solicitó declarar la inexistencia de transgresión de 6Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 garantías superiores o la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el 7Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que Fiduprevisora S.A. formuló contra la providencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que resuelva el 7Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación que Fiduprevisora S.A. formuló contra la providencia de 12 de diciembre de 2022, que libró mandamiento de pago. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 8Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el plenario y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 14 de marzo de 2023, se admitió con auto de 10 de agosto de esa anualidad, data en la que también se corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales para alegar por escrito.
Además se advierte que: i) El 22 de agosto de 2023 el actor presentó sus alegatos. ii) El 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2023 el petente radicó solicitud de impulso procesal en los que indicó que el proceso
Además se advierte que: i) El 22 de agosto de 2023 el actor presentó sus alegatos. ii) El 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2023 el petente radicó solicitud de impulso procesal en los que indicó que el proceso «está desde el año 1999. Usted lo ha decidido en favor mío en dos oportunidades y no me han pagado». iii) El 13 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024 el fallador plural fijó el 28 de febrero de 2024 y 30 de abril de 2024, respectivamente, como fecha para proferir decisión. iv) El 2, 3 y 7 de mayo de 2024 el tutelante solicitó copia de la sentencia que se debía proferir en la última data en mención. v) El 10 de mayo de 2024 el despacho informó el aplazamiento de la audiencia que programó para el 30 de abril de 2024 y que « se encuentra pendiente para señalarle nueva fecha». vi) EL 7 de junio de 2024 la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y Seguridad Social requirió celeridad.
9Radicación n.° 75496
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las
desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
10Radicación n.° 75496 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11