CSJ - STL10183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10183-2023 Radicación n.°104411 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GABRIEL CORRALES TREJOS contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 05001311001320120097901.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y « a la garantía de la propiedad privada », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104411
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín le correspondió conocer el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012 00979, promovido por Paula Andrea Corrales Heredia contra el aquí accionante,
Al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín le correspondió conocer el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2012 00979, promovido por Paula Andrea Corrales Heredia contra el aquí accionante, con el propósito del « cobro de cuotas alimentarias atrasadas con sus intereses» causadas hasta mayo de 2021. Por solicitud de la ejecutante, en auto de 20 de abril de 2023 se decretó «nuevamente» el embargo del inmueble con folio de matrícula n. ° «001-604023» de propiedad del ejecutado ― ahora promotor ―, decisión que en sede de reposición confirmó el despacho cognoscente por proveído de 16 de mayo siguiente, cuya apelación subsidiaria fue rechazada por improcedente y que, en vía de queja propuesta por el ejecutado, el Tribunal la estimó bien denegada a través de pronunciamiento de 30 de junio de la presente calenda. Después, en auto de 21 de julio de 2023, no aclarado según decisión de 1° de agosto hogaño, el ad quem dejó sin efectos el proveído de 5 de julio de idéntico año en el que ― debido a un «error procedimental» de la secretaría de ese estrado ― se dio la «doble suscripción del proveído que desató la queja », ya resuelta en pronunciamiento de 30 de junio del presente año. El convocante manifestó que los estrados enjuiciados incurrieron en defecto procedimental, por desconocimiento de los artículos 590 y 280 del CGP. 2Radicación n.° 104411
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presente año. El convocante manifestó que los estrados enjuiciados incurrieron en defecto procedimental, por desconocimiento de los artículos 590 y 280 del CGP. 2Radicación n.° 104411
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En efecto, aseguró que « no existe motivo jurídico alguno » que sustente «el nuevo decreto de medida cautelar de embargo », pues en su contra «no existe un proceso que determine una admisión de demanda, un mandamiento de pago o de una sentencia», ya que en proceso 2020 00474 de conocimiento del mismo Juzgado se profirió sentencia de 8 de abril de 2021 que lo exoneró de la cuota alimentaria previamente fijada a favor de la ejecutante, Paula Andrea Corrales Heredia. También alegó que ha recibido « ataques inmisericordes» por parte de la Juez que preside el Juzgado y de su secretario, por la denuncia disciplinaria que le realizaron como consecuencia de unas presuntas «conductas temerarias» de su parte. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó, además del resguardo de sus prerrogativas fundamentales , se revoquen los citados autos de 20 de abril y 1° de agosto de 2023 y « se compulsen copias a las entidades pertinentes para que investiguen el accionar en mi contra del abogado Antonio José Gaviria Giraldo y los funcionarios Luz Marina Botero Villa y Sebastián Santa Ospina».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás
Botero Villa y Sebastián Santa Ospina».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 104411
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El Tribunal Superior de Medellín señaló que «en providencia del 30 de junio de 2023 se encontrarán las razones en virtud de las cuales se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto». El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín informó que ante el incumplimiento del petente en el pago de las cuotas alimentarias previamente fijadas en proceso 1996 00797, se inició el coercitivo de marras para el cobro de aquellas cuotas no pagadas entre mayo de 1998 y junio de 2012 y aquellas causadas en el transcurso del proceso, con sus intereses. Proceso ejecutivo que está en etapa de ejecución, ya que la obligación alimentaria continúa insatisfecha. Agregó que si bien, por providencia de 8 de abril de 2021 se exoneró al accionante de la aludida cuota alimentaria, ello no implicaba « que no deban liquidarse las cuotas alimentarias atrasadas con sus intereses », conforme al precedente judicial de la Sala Civil de esta Corporación vertido en sentencias STC10883-2021 y STL13422-2021, así como a lo establecido en los artículos 446 del CGP y 422 del CC. En tal sentido, defendió la legalidad del auto censurado, al destacar que el embargo se realizó «con apego al art[ículo] 599 del CGP» y destacó
establecido en los artículos 446 del CGP y 422 del CC. En tal sentido, defendió la legalidad del auto censurado, al destacar que el embargo se realizó «con apego al art[ículo] 599 del CGP» y destacó que «los argumentos del actor son solo consideraciones subjetivas, que le impiden aceptar que el proceso ejecutivo 2012-00979 continúa en curso debido a su mora en el pago de las cuotas alimentarias causadas hasta el mes de mayo de 2021, cuando se emitió la exoneración de la cuota alimentaria, situación esta última que confunde el señor Corrales Trejos con una restitución de alimentos que no ha ocurrido ». Remitió el link de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 104411
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de agosto de 2023 la Sala cognoscente negó el amparo, tras considerar que las decisiones criticadas fueron razonables, porque «el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Juzgado de conocimiento dispuso confirmar […] la nueva medida de embargo […] y [a que] el Tribunal no hizo caso a la solicitud de aclaración […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello reiteró sus pretensiones y reparos.
Adujo la « falta de competencia » de la homóloga Sala Civil para conocer este asunto en primera instancia, pues señaló que la competencia recaía en la Sala Penal de esta Corte «por existir presuntos hechos dolosos, así como de acciones contrarias a la ley que son resorte de estudio de la
conocer este asunto en primera instancia, pues señaló que la competencia recaía en la Sala Penal de esta Corte «por existir presuntos hechos dolosos, así como de acciones contrarias a la ley que son resorte de estudio de la Sala Penal, como es el fraude a la ley [del Juzgado] y por fraude procesal por la solicitud [de embargo]» que realizó la ejecutante. Después, en escrito de 15 de septiembre de 2023 ― dirigido a esta Sala ― señaló que la Sala Penal de esta Corporación debía conocer en sede de impugnación, «de acuerdo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021 concordante con el Acuerdo 006 de 2002Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia [sic]». También presentó « petición especial » en los términos de la Ley 1755 de 2015 dirigida al a quo constitucional en la que solicitó lo 5Radicación n.° 104411 SCLAJPT-12 V.00 siguiente: «me demuestre oficiosamente, con material documental inmaculado cu[á]l es la demanda ejecutiva de alimentos vigente que presentó la Señora Paula Andrea Corrales Heredia en mi contra […] [e]l objeto del petitorio es con el fin de que de una vez por todas me sea aclarada la imputación en mi contra de ser un padre incumplidor de obligación alimentaria que predica la accionada Luz Marina Botero Villa».
IV. CONSIDERACIONES
objeto del petitorio es con el fin de que de una vez por todas me sea aclarada la imputación en mi contra de ser un padre incumplidor de obligación alimentaria que predica la accionada Luz Marina Botero Villa».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En tal sentido, esta Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no 6Radicación n.° 104411 SCLAJPT-12 V.00 existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues los reparos de impugnación se dirigen a cuestionar dos
infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues los reparos de impugnación se dirigen a cuestionar dos actuaciones en concreto: el primero, que tiene que ver con el auto de 20 de abril de 2023, proferido por el juzgado accionado y que decretó «nuevamente» el embargo del inmueble de propiedad del promotor ; y, el segundo, relacionado con el proveído de 1° de agosto hogaño del Colegiado, que negó la solicitud de aclaración contra la decisión de 21 de julio previo. En cuanto hace a la primera, esto es, el auto de 20 de abril de 2023, la Sala observa que la decisión de embargo no deviene irregular o arbitraria, como quiera que, revisado el expediente digital del coercitivo de marras, el Juzgado sustentó tal determinación en la obligación alimentaria no satisfecha por parte del actor fijada en providencia de 30 de septiembre de 1998, «en la cual se [establecieron] alimentos a cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que presta mérito ejecutivo y tiene una obligación clara expresa y exigible» y, a partir de la cual se inició el aludido proceso coercitivo en el que ― conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del CGP ― procede la medida cautelar decretada. Al respecto, el despacho accionado esgrimió que el proceso ejecutivo pretende el cobro de las cuotas alimentarias no pagadas con sus
decretada. Al respecto, el despacho accionado esgrimió que el proceso ejecutivo pretende el cobro de las cuotas alimentarias no pagadas con sus intereses y sobre las cuales el petente no está relevado, pues la exoneración de alimentos decidida en sentencia de 8 de abril de 2021 «no tiene efectos retroactivos a la ejecutoria de la sentencia de conformidad al artículo 422 del CC», postura avalada por la Sala Civil de esta Corporación en sentencias STC10883-2021 y STL13422-2021. 7Radicación n.° 104411
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Sobre el particular, el Juzgado señaló lo siguiente: […][E]n cuanto a que no se acreditó título ejecutivo o sentencia que contenga una obligación clara, expresa o exigible…, ya […] se indicó que a folio 8 del cuaderno uno del expediente del presente proceso, se encuentra la sentencia de filiación extramatrimonial fechada (…)el 30 de septiembre [de 1998], en la cual se fijaron los alimentos a cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que presta mérito ejecutivo y tiene una obligación clara[,] expresa y exigible. En lo relativo a la exoneración a la que hace referencia el demandado, es claro que, desde abril de 2021 fue exonerado en el presente proceso, [pero] lo que no está teniendo en cuenta el ejecutado y está pasando por alto es que, adeuda las cuotas alimentarias hasta [antes de] esa fecha, y no existe providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la sentencia de exoneración de cuota alimentaria por parte de este despacho, haya sido revocada […]
cuotas alimentarias hasta [antes de] esa fecha, y no existe providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la sentencia de exoneración de cuota alimentaria por parte de este despacho, haya sido revocada […] De lo anterior se desprende que, es claro que […] al 28 de octubre de 2021 y según la modificación a la liquidación del crédito del auto #1220, el demandado presentaba un saldo de lo adeudado por $13’137.498,08, deuda de la cual no se presentó una liquidación alternativa como lo indica el núm. 2 del art. 446 del CGP […] Ahora bien, en cuanto al segundo reproche relacionado con la decisión del Tribunal de negar la solicitud de aclaración importa decir que para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que, al consultar el link de acceso al expediente digital del proceso de marras, se observa que, en los términos del artículo 285 del CGP, el Colegiado negó la aclaración ante la ausencia de conceptos o frases que ofrecieran razones de duda y, además, precisó que los pedimentos del ejecutado ― aquí promotor ― «lejos están de ser una solicitud de aclaración, pues como fácil se aprecia, son más bien la expresión del desacuerdo con las actuaciones surtidas ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y lo decidido por esta judicatura en el proveído ejecutoriado del 30 de junio de los corrientes». 8Radicación n.° 104411
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Y es que del escrito de solicitud de aclaración del actor se observa
por esta judicatura en el proveído ejecutoriado del 30 de junio de los corrientes». 8Radicación n.° 104411
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Y es que del escrito de solicitud de aclaración del actor se observa que éste controvirtió las actuaciones adelantadas por el juzgado convocado, en desconocimiento de la naturaleza y finalidad de la aclaración conforme a lo establecido en el artículo ibidem. Así las cosas, para esta Sala, el contenido de las precitadas decisiones no quedó afectado por la denominada « vía de hecho » que el accionante le atribuyó, por encontrarse respaldada en la normativa pertinente y aplicable al caso en cuestión. De otra parte, en relación con la pretensión del actor encaminada a que «se compulsen copias a las entidades pertinentes para que investigue el accionar en mi contra del abogado Antonio José Gaviria Giraldo y los funcionarios Luz Marina Botero Villa y Sebastián Santa Ospina», viene al caso decir que es a éste que, si así lo considera, acuda directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las acciones legales respectivas, pues al juez de tutela no le corresponde suplir las actuaciones o diligencias que le competen particularmente a la parte interesada, específicamente, sobre hechos que constituyen faltas disciplinarias o tipos penales de los cuales tenga personal conocimiento, pues es su deber y responsabilidad acudir ante el funcionario competente a exponer la ciencia de su dicho. Ahora bien, el reproche del promotor relacionado con la «falta de
disciplinarias o tipos penales de los cuales tenga personal conocimiento, pues es su deber y responsabilidad acudir ante el funcionario competente a exponer la ciencia de su dicho. Ahora bien, el reproche del promotor relacionado con la «falta de competencia» del a quo constitucional para conocer este asunto debe negarse, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2021 que prevé que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », la Sala Civil de esta Corte es la llamada a conocer del presente asunto en primera instancia por la calidad de superior 9Radicación n.° 104411 SCLAJPT-12 V.00 orgánico y funcional del Tribunal convocado y también lo es ésta Sala en sede de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del acuerdo 006 de 2002 de esta Corporación. Finalmente, en lo concerniente a la «petición especial» realizada por el promotor, esta Sala lo insta a acudir ante la Sala Civil de esta Corte, o ante las autoridades judiciales accionadas ― si así lo estima pertinente ― a efectos de elevar las solicitudes, inquietudes o dudas que considere de su interés, pues, se destaca, este mecanismo excepcional no fue establecido para obtener información o aclaración respecto de los procesos que se adelantan ante las autoridades, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada 11Radicación n.° 104411
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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