CSJ - STL10183-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10183-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10183-2024 Radicación n.° 108019 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que, quien dice actuar como PAULINA VARGAS ORTEGA, interpuso contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a JOSÉ HERIBERTO VERA y a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Quien dijo actuar como la ciudadana Paulina Vargas Ortega instauróRadicado n.° 108019
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y a no recibir tratos crueles e inhumanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Alcira
crueles e inhumanos, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Alcira Bayona Guevara inició proceso de filiación extramarital y petición de herencia contra Paulina Vargas Ortega, Alcira Bayona Guevara y Ramón Vargas Parra con ocasión al fallecimiento de Ramón Vargas Parra, padre de la reclamante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, identificado con radicado 68679318400120190001300, autoridad que, entre los fundamentos fácticos de la demanda halló que Paulina Vargas Ortega había instaurado trámite de liquidación de la sucesión intestada de su progenitor, el cual se surtía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil bajo el radicado 2018-00355-00, por ello, en constancia de 2 de julio de 2020, consignó que al comunicarse con esa autoridad se le informó que el citado proceso fue retirado el 5 de junio de 2019. Dicho ente judicial continuó con las actuaciones pertinentes y, en sentencia anticipada de 6 de julio de 2020, concedió las pretensiones de la demanda. Posteriormente, quien dijo actuar como Paulina Vargas Ortega, a través del correo electrónico paulinavasgasortega707@gmail.com, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil y el Consejo Superior de la Judicatura – Regional Santander, con el fin de
través del correo electrónico paulinavasgasortega707@gmail.com, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil y el Consejo Superior de la Judicatura – Regional Santander, con el fin de 2Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, por inconsistencias al interior del trámite ordinario 68679318400120190001300. Asunto del cual conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, bajo el radicado 68679221400020240003400, autoridad que, en auto de 8 de mayo de 2024, admitió la acción y ordenó vincular al abogado José Heriberto Vera contra quien se dirigían varias críticas en el escrito tuitivo. Acto seguido, dicho sujeto procesal, en su contestación informó que, a) era apoderado de la tutelista en el trámite adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil; b) al ser notificado de la acción constitucional, se comunicó con su prohijada, quien le manifestó que no había sido ella la que solicitó el amparo y, c) en el escrito de tutela se consignó un correo electrónico y número de teléfono que no correspondían a los de su mandante; por tanto, se encontraban frente a un. « presunto delito cibernético». En vista de esa manifestación, en auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal requirió al abogado para que aportara el número telefónico de la accionante y, en constancia secretarial de la misma fecha, consignó que se
delito cibernético». En vista de esa manifestación, en auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal requirió al abogado para que aportara el número telefónico de la accionante y, en constancia secretarial de la misma fecha, consignó que se estableció comunicación con ella y se le requirió para que se presentara ante la secretaría de esa Corporación. En cumplimiento de lo anterior, Pauliana Vargas Ortega concurrió ante el colegiado y en declaración juramentada de la misma fecha indicó que no recordaba haber formulado alguna acción de tutela en lo corrido del año, precisando que « yo casi todo lo manejo por [sic] el doctor [José Heriberto Vera] yo le pido consejo a él, no tengo conocimiento, yo lo 3Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 único que hago es estar en mi casa, con mis hijos, no he puesto alguna acción de tutela» y, al ponérsele de presente el trámite constitucional No. 2024-00034, se le preguntó si tenía algo que manifestar al respecto, a lo cual respondió que desconocía el escrito y no compartía las acusaciones que se hacían contra su apoderado. Finalmente, frente a la pregunta sobre si en algún momento había tenido los números celulares 3214768000 y/o 3234768978, contestó que no le sonaban porque su número era 3219501813 y en relación con el correo paulinavasgasortega707@gmail.com dijo que cuando estudiaba tuvo un correo, pero que no era gmail. En tal contexto, el 14 de mayo de 2024, el colegiado referido «aceptó el desistimiento» de la acción de tutela y dispuso que se expidieran copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para
En tal contexto, el 14 de mayo de 2024, el colegiado referido «aceptó el desistimiento» de la acción de tutela y dispuso que se expidieran copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la « evidente inconsistencia fáctica que emerge del presente trámite con eventuales repercusiones penales». En esta ocasión, nuevamente, a través del correo electrónico paulinavasgasortega707@gmail.com, se instaura la presente acción constitucional a nombre de Paulina Vargas Ortega, argumentando que i) el abogado José Heriberto Vera, bajo maniobras engañosas y amenazas la constriñó para que desistiera del reclamo constitucional; « la mantiene vigilada a ver si reclama ante la administración de justicia» ; la amenaza con abandonar el «proceso civil» sin responderle por los «dineros dados» y, ii) por ese motivo se vio obligada a desistir del proceso adelantado ante el Tribunal. Criticó que el juzgador hubiera aceptado la renuncia sin auscultar al interior del proceso, pues de esa forma la «entregó ante su victimario», el 4Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 cual ejerció « violencia de género» en su contra al obligarla a acudir a la Secretaría del colegiado para rendir la declaración juramentada. Señaló que, era «demandante» dentro del proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien por negligencia y omisión no había resuelto el asunto a pesar de encontrarse a su disposición desde hace seis años, impidiendo así la « adquisición de la
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien por negligencia y omisión no había resuelto el asunto a pesar de encontrarse a su disposición desde hace seis años, impidiendo así la « adquisición de la parte que me corresponde de los bienes embargados por concepto del fallecimiento del señor Ramón Vargas Parra». Agregó que, su abogado José Heriberto Vera le había reclamado el […] producto de los dineros facturados con ocasión de la venta de productos de cosecha de café durante los últimos seis años al igual que los productos de los arriendos de las propiedades arrendadas y esos DINEROS [sic] sin dejarme resibido [sic] o constancia de entrega o facturas de compromiso para yo poder acreditar el paradero de estos dineros producidos por las propiedades que dejó el señor fallecido. Sostuvo que, i) le correspondía el 17 % de las propiedades del causante; ii) se encontraba viviendo en la finca «La Santa Lucía» de la cual «me tocó dezplasar [sic] a los dueños vivientes [sic] a la fuerza y por recomendación de mi abogado JOSE [sic] ERIBERTO [sic] VERA»; iii) el profesional del derecho la amenazaba con «dejarle botado el proceso […] y no responderme por los honorarios que le he pagado y los dineros que me ha exigido». Concluyó que, por tal motivo, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura vigilancia judicial, pero no recibió respuesta. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en
la Judicatura vigilancia judicial, pero no recibió respuesta. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene: i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 5Radicado n.° 108019
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San Gil que en un plazo no superior a quince días « dé trámite al debido proceso sin dilaciones injustificadas y se me brinde información con respecto al paradero de los fondos de ha reclamado el abogado contratado JOSE [sic] ERIBERTO VERA»; ii) al Tribunal Superior de San Gil dar continuidad a la acción de tutela presentada y, iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adelantar la vigilancia judicial sobre el proceso tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho al interior del proceso de filiación extramarital y petición de herencia -68679318400120190001300y remitió link de acceso al expediente. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que, conoció de tres acciones de tutela presentadas por la
-68679318400120190001300y remitió link de acceso al expediente. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que, conoció de tres acciones de tutela presentadas por la accionante, con radicados i) 2024-00032-00, ii) 2024-00034-00, las cuales terminaron el 14 de mayo hogaño en las que, con auto independiente para cada una, se aceptó el desistimiento de la accionante y se ordenó remitir copias a la Fiscalía y, iii) la 2024-00039-00, que en ese momento se encontraba en trámite. José Heriberto Vera arguyó que era el apoderado de la accionante, que el proceso que se surtía ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal 6Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 de San Gil, fue retirado porque ya existía otro trámite ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad radicado bajo el n.° 2018-00334 en el cual se solicitaba la petición de herencia y asignaciones hereditarias y que no había existido ningún tipo de dinero producto de venta o remate dentro de la sucesión, comoquiera que no se había llegado a la etapa de la diligencia de inventarios y avalúos. Agregó que se comunicó con Paulina Vargas Ortega, quien le manifestó que no ha presentado ninguna « acción de tutela » por estos mismos hechos ante esta Corporación y «[…] se sorprendió al enterarse de que la supuesta accionante en su escrito está utilizando datos inexactos». El Personero de San Gil manifestó que se debía decidir lo que esta Sala crea pertinente.
sorprendió al enterarse de que la supuesta accionante en su escrito está utilizando datos inexactos». El Personero de San Gil manifestó que se debía decidir lo que esta Sala crea pertinente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era improcedente, pues sobre la pretensión elevada contra el Tribunal, se tenía que fue la accionante quien desistió del trámite; en relación con que el profesional del derecho rindiera cuentas, dijo que era ajena a los fines de este instrumento y, en relación con la vigilancia administrativa alegada sobre el Consejo Superior no se evidenciaba que hubiera radicado dicha solicitud ante la entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, manifestó «apelar» sin argumentos adicionales.
Teniendo en cuenta los antecedentes del proceso y la declaración juramentada de 10 de mayo de 2024 rendida en el Tribunal, con auto de 3 7Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 2024 esta Sala de Casación requirió a Paulina Vargas Ortega a los datos de contacto proporcionados en la declaración juramentada, para que informara si instauró la presente acción de tutela. En atención a lo anterior, el 9 de julio siguiente, se recibió memorial a través del correo electrónico paova2595@gmail.com en el que se indicó, que no había presentado ninguna acción de tutela y que la dirección electrónica desde la que se había presentado no era suya, pues solo
a través del correo electrónico paova2595@gmail.com en el que se indicó, que no había presentado ninguna acción de tutela y que la dirección electrónica desde la que se había presentado no era suya, pues solo manejaba el referido en líneas anteriores. A través de memorial de 11 de julio de 2024, José Heriberto Vera solicitó que se envíe « a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la dirección IP y el correo electrónico mediante el cual se interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN, todo esto para que se tenga de presente en la investigación que se está adelantando en la noticia criminal No. 686796000151202410580»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 8Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
8Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el reparo se dirige a que se ordene: i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil que en un plazo no superior a quince días « dé trámite al debido proceso sin dilaciones injustificadas y se […] brinde información con respecto al paradero de los fondos de ha reclamado el abogado contratado JOSE ERIBERTO (sic) VERA»; ii) se deje sin efectos la providencia de 24 de mayo de 2024, por medio de la cual se aceptó el desistimiento de la acción de tutela, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de San Gil dar continuidad al trámite y, iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander la vigilancia judicial sobre el proceso No. 686793184001-2019-00013-00. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, 9Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,
apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: 10Radicado n.° 108019
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el
STL535-2023, lo siguiente: 10Radicado n.° 108019
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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos constitucionales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así, en el sub judice, se tiene que, entre las pretensiones de la acción de tutela se encuentra una dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en busca de que se le ordene, «dar continuidad a la acción de tutela», identificada con radicado 68679221400020240003400; no obstante, al verificar las actuaciones surtidas al interior de ese asunto constitucional, se observa que durante su trámite, el 10 de mayo de 2024, Pauliana Vargas Ortega rindió personalmente declaración juramentada ante la colegiatura, en la que indicó que los números celulares 3214768000 y/o 3234768978, «no le sonaban» porque su número era «3219501813» y
Pauliana Vargas Ortega rindió personalmente declaración juramentada ante la colegiatura, en la que indicó que los números celulares 3214768000 y/o 3234768978, «no le sonaban» porque su número era «3219501813» y en relación con el correo paulinavasgasortega707@gmail.com dijo que «cuando estudiaba tuvo un correo, pero que no era Gmail» . Igualmente, en cuanto a la acción de tutela identificada con radicado 2024-00034, afirmó que no recordaba haber formulado alguna acción de tutela en lo corrido del año, que desconocía el escrito y que no compartía las acusaciones que se hacían contra su apoderado, precisando que « yo casi todo lo manejo por [sic] el doctor [José Heriberto Vera] yo le pido consejo a él, no tengo conocimiento, yo lo único que hago es estar en mi casa, con mis hijos, no he puesto alguna acción de tutela». Por último, en 11Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 dicha diligencia se dejaron consignados como datos de la declarante la dirección electrónica «paova2595@gmail.com» y el número celular «3174583588», Motivo por el cual el colegiado, en proveído de 14 de mayo de 2024, «aceptó el desistimiento » y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2024, a través del correo electrónico paulinavargasortega707@gmail.com, dirección que había sido desconocida por la parte en la declaración juramentada, se instaura la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde nuevamente
electrónico paulinavargasortega707@gmail.com, dirección que había sido desconocida por la parte en la declaración juramentada, se instaura la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, en donde nuevamente se refiere como accionante a Paulina Vargas Ortega y se dirige contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, trámite que se hizo extensivo a José Heriberto Vera y, dentro del escrito se aduce como numero de contacto el celular « 3214768000», el cual no coincide con el suministrado en su momento por la declarante. Con fundamento en lo anterior, en auto de 3 de julio de 2024 esta Sala de Casación requirió a Paulina Vargas Ortega a los datos de contacto proporcionados en la declaración juramentada rendida ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 10 de mayo de 2024, esto es al correo electrónico, paova2595@gmail.com y al número celular 3174583588, para que, en el término de un (1) día, indique si instauró la presente acción de tutela. En virtud de lo cual, el 9 de julio siguiente, se recibió memorial a través del correo electrónico paova2595@gmail.com en el que se indicó, 12Radicado n.° 108019
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Yo Paulina Vargas Ortega con cc. 1.101.049.247 del valle de san (sic) José manifiesto que no e (sic) interpuesto ningúna (sic) acción de tutela o recurso de apelación sobe el fallo decidido.
Yo Paulina Vargas Ortega con cc. 1.101.049.247 del valle de san (sic) José manifiesto que no e (sic) interpuesto ningúna (sic) acción de tutela o recurso de apelación sobe el fallo decidido. Aclaro q (sic) el correo paulinavargasortega707@gmail.com de donde han sido enviadas las tutelas no es mi correo Mi (sic) único correo es paova2595@gmail.compor favor omitir cualquier información q (sic) se haga llegar desde otro correo. En ese sentido, encuentra la Sala que la persona que instauró la acción de tutela a través del correo electrónico paulinavargasortega707@gmail.com, a nombre de Paulina Vargas Ortega no cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción, pues la declaración juramentada de 10 de mayo de 20241, se surtió de conformidad con los artículos 33 de la Constitución Política, 442 del Código Penal y el parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en ella, Paulina Vargas Ortega de forma expresa indicó que su e-mail era paova2595@gmail.com y que desconocía la otra dirección electrónica, situación que se confirmó en la respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación el 3 de julio de 2024. Refuerza lo anterior que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, en donde se establecen entre los deberes de las partes en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las de «suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás
2213 de 2022, en donde se establecen entre los deberes de las partes en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las de «suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite» y «es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico», de donde emerge que la dirección de comunicaciones autorizada por Paulina Vargas Ortega es paova2595@gmail.com y no paulinavargasor tega707@gmail.com , esta última utilizada para la presentación del amparo aquí estudiado y de la cual, se insiste, la titular de 1 Archivo 12 Acta de Declaración Accionante, expediente digital 6867922140002024-00034-00. 13Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales indicó no tener conocimiento sobre su existencia. Por otro lado, no pasa por alto la Sala que, entre los argumentos de la acción de tutela propuesta desde el correo paulinavargasortega707@gmail.com, se aduce que la declaración de 10 de mayo de 2024 fue rendida bajo coacción ejercida por Heriberto Vera, no obstante, no se aportó ninguna prueba tendiente a respaldar dicha afirmación. Sin embargo, en vista de las protuberantes inconsistencias fácticas presentadas durante el proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita,
obstante, no se aportó ninguna prueba tendiente a respaldar dicha afirmación. Sin embargo, en vista de las protuberantes inconsistencias fácticas presentadas durante el proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita, que como se recordó en la sentencia CC SU-484-2008, le asisten al juez de tutela, se dispondrá que, por medio de la Secretaría de esta Corporación, se oficie a la Defensoría del Pueblo en su Regional Santander para que en cumplimiento de los artículos 118 y 282 de la Constitución Política, se comunique con Paulina Ortega Vega a los datos de contacto proporcionados en la declaración juramenta de 10 de mayo de 2024, con el fin de orientarla e instruirla en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Finalmente se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen las inconsistencias fácticas presentadas en el presente proceso y, si es del caso, se anexe a la noticia criminal 686796000151202410580, instaurada por Paulina Vargas Ortega. En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en este proveído. 14Radicado n.° 108019
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE del amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: OFICIAR, a través de la Secretaría de esta Sala, a la Defensoría del Pueblo en su Regional Santander para que en cumplimiento de los artículos 118 y 282 de la Constitución Política, se comunique con Paulina Ortega Vega a los datos de contacto proporcionados en la declaración juramenta de 10 de mayo de 2024 con el fin de orientarla e instruirla en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
TERCERO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen las inconsistencias fácticas presentadas en el presente proceso y, si es del caso, se anexe a la noticia criminal 686796000151202410580, instaurada por Paulina Vargas
Ortega.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
15Radicado n.° 108019 SCLAJPT-11 V.00 su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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