CSJ - STL10183-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
STL10183-2025 Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa técnica y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario se tiene que los herederos de Jairo Ilberto Díaz González adelantaron un proceso civil ejecutivo contra el actor con el fin de cobrar unas letras de cambio derivadas de un contrato de permuta y los perjuicios causados por el incumplimiento.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del
adelantaron un proceso civil ejecutivo contra el actor con el fin de cobrar unas letras de cambio derivadas de un contrato de permuta y los perjuicios causados por el incumplimiento.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11 -001-31-03-0002022-00443-00, autoridad que, mediante proveído de 9 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago y dio traslado de la demanda a la parte accionada, quien se opuso a las pretensiones invocadas.
Mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que desestimó los planteamientos de la parte accionada, dispuso continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar al extremo pasivo al pago de las costas del proceso.
Inconforme con tal determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, en el que propuso «excepción de pleito, indebida notificación y cobro de lo no debido » y cuestionó que no se tuvo en cuenta una cláusula compromisoria del contrato suscrito que señalaba que, en caso de controversias, estas se dirimirían ante el tribunal arbitral, excluyendo así la jurisdicción ordinaria.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Mediante fallo de 19 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído censurado.
El convocante acudió a la acción de tutela porque
Mediante fallo de 19 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído censurado.
El convocante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionaron sus prerrogativas al proferir los proveídos del 18 de noviembre de 2024 y del 19 de marzo de 2025, respectivamente, en tanto incurrieron en «indebida valoración probatoria» , pues desestimaron las pruebas allegadas al plenario que acreditaban un contrato de permuta con cláusula compromisoria expresa que transfería la co mpetencia al tribunal arbitral en casos de conflicto, excluyendo la jurisdicción ordinaria salvo renuncia bilateral, la cual no existió.
El accionante presentó otro escrito en el que enfatizó que los herederos, dentro del proceso, actuaron de manera indebida y vulneraron el principio de buena fe al acudir a la justicia ordinaria, pasando por alto la mencionada cláusula.
Insistió en que hubo error en la valoración de las pruebas, lo que conllevó a la violación del principio de prelación temporal y solicitud de protección del patrimonio.
Conforme a lo anterior, el recurrente solicitó que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos del 18 de noviembre de 2024 yRadicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
SCLAJPT-11 V.00 4 del 19 de marzo de 2025, emitidos por el Juzgado Noveno
SCLAJPT-11 V.00 4 del 19 de marzo de 2025, emitidos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo que suspenda el proceso ejecutivo hasta la definición del pago por consignación y así se remita el asunto al tribunal arbitral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 12 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 13 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, reafirmó que mantenía su postura frente al proveído censurado, remitió link de consulta del expediente objeto de controversia y afirmó que acataría cualquier decisión que profiera esta Corporación.
Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales que alegó el accionante.
Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil,Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado,
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Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión del tribunal que zan jó el asunto era razonable y no contenía defectos lesivos que pudieran calificarse como arbitrarios o desprovistos de justificación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual refirió en síntesis que:
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural : (i) desconoció de cláusula compromisoria vigente , (ii) omisión de valoración de pruebas relevantes (iii) indebida interpretación del artículo 430 del CGP . (iv) Desconocimiento del principio de prelación temporal. (v) Omisión estatal que genera indefensión . (vi) Violación al principio de buena fe y coherencia contractual . (vii) Omisión de análisis integral por parte de la Corte Suprema.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
La Sala advierte que, si bien el promotor denuncia las decisiones de las autoridades que conocieron el asunto objeto de debate, esta Corporación revisará únicamente la emitida por el juez plural, dado que fue la que definió el asunto en cuestión.
De ahí que, al analizar el presente asunto, la Sala plantea como problema jurídico determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró
cuestión.
De ahí que, al analizar el presente asunto, la Sala plantea como problema jurídico determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora medianteRadicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
SCLAJPT-11 V.00 7 el proveído del 19 de marzo de 2025, en el cual confirmó el pronunciamiento del 18 de noviembre de 2024, que resolvió las objeciones presentadas, ordenó continuar con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y revisó la «excepción» de competencia respecto de la cláusula compromisoria.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, dado que la determinación denunciada se profirió el -19 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional se realizó el -12 de mayo siguiente-, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el presupuesto de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Con lo anterior claro, la Sala está habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se observa que la autoridad mencionada realizó un exhaustivo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, que se describen a continuación:
causales específicas descritas previamente.
En ese orden, se observa que la autoridad mencionada realizó un exhaustivo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, que se describen a continuación:
En este caso, los precursores acompañaron como báculo de la ejecución las letras de cambio a cargo del convocado que cumplen las condiciones previstas por los artículos 621 y 671 delRadicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del ejecutado, que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 ibidem y 244 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestran idóneas para acceder al proceso de ejecución.
Así, para el proceso ejecutivo prevé dos clases de excepciones, previas y de mérito, cuya diferencia esencial, subyace en que las primeras constituyen una medida de saneamiento de la causa cuyo carácter es taxativo, es decir, solo deben proponerse aquellas que se enmarquen en las causales enlistadas en el canon 100 ídem, y las otras, persiguen desconocer el derecho en que el demandante fundamentó su pretensión.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que trata sobre el asunto en cuestión y las excepciones en concreto para así entrar a revisar la « «excepción» de incompetencia frente a la cláusula compromisoria y afirmó:
Ahora bien, en punto a la falta de competencia ante la cláusula
excepciones en concreto para así entrar a revisar la « «excepción» de incompetencia frente a la cláusula compromisoria y afirmó:
Ahora bien, en punto a la falta de competencia ante la cláusula compromisoria que asegura el apelante se pactó en el contrato que dio origen a la suscripción de los instrumentos cambiarios báculo de la ejecución, hay que decir que en similar línea argumentativa, dicho alegato no tiene la entidad necesaria para derribar el veredicto opugnado, en la medida que este escenario se torna evidentemente improcedente para proponer tal defensa, pues se itera que al tratarse igualmente de una preliminar, por estar contenida en la circunstancia descrita en el ordinal 1 del canon 100, también debió proponerse a través del nombrado remedio horizontal, lo cual tampoco ocurrió.
Aunado a que tal tópico ni siquiera fue aducido ante la autoridad de primer nivel, lo cual refuerza que tal aspecto no tiene cabida, porque el demandado no lo planteó en la oportunidad que legalmente procedía, circunstancia que le impide proponerlo como desencuentro frente a la sentencia.
Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Dicho, en otros términos, se trata de uno aspecto novedoso que resulta sorpresivo para las partes quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión fundamentada bajo esa perspectiva. Siendo ello así, la Sala no ahondará sobre el particular.
Aunado a lo anterior, el colegiado destacó que, a través del recurso vertical planteado no era dable atacar tópicos que no fueron objeto de análisis en la decisión confutada y que, en gracia de discusión, valía la pena precisar, que, «luego de admitirse la demanda, si el enjuiciado no propone la excepción previa en comentario, la competencia queda fijada en el funcionario que en principio asumió el conocimiento. Se configura una renuncia tácita al pacto arbitral, quedando los jueces ordinarios habilitados para tramitar y dirimir el asunto».
Posteriormente, expuso que lo que tenía que ver con las obligaciones del contrato que:
[...] es pertinente destacar que existe un principio universal del derecho en materia probatoria, según el cual corresponde a las partes demostrar los hechos que sirvan de fundamento para la norma que consagra el derecho que persiguen, tal como lo artículo 167 dispone la Legislación Procesal Civil. De este modo, quien invoca dicho principio para lograr la aplicación de una determinada disposición legal tiene la obligación de probarlo
norma que consagra el derecho que persiguen, tal como lo artículo 167 dispone la Legislación Procesal Civil. De este modo, quien invoca dicho principio para lograr la aplicación de una determinada disposición legal tiene la obligación de probarlo fehacientemente, ya que, de lo contrario, la decisión será adversa a tal solicit ud. Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 1757 del Código Civil, conforme al cual corresponde acreditar las obligaciones o su extinción a quien las alega.
De ahí, expuso que el enjuiciado debió proceder de igual forma respecto de aquellos hechos en que estableció su defensa, «toda vez que, en dicha labor, actúa como si fuera actor».Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Y concluyó que:
De tal suerte que, en gracia de discusión, al auscultar las probanzas allegadas no hay ninguna que permite colegir la existencia de algún motivo que impida seguir adelante con la ejecución, en tanto que el demandado al absolver el interrogatorio no se desconoció las obligaciones y, en dirección opuesta, ratificó que aun cuando inició un proceso de pago por consignación con base en las letras de cambio objeto de recaudo no ha entregado ningún momento que conlleve a la satisfacción de tales compromisos.
Igualmente, como viene de verse, los títulos valores aportados cumplen con los requisitos dispuestos en la legislación comercial y procesal.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis
cumplen con los requisitos dispuestos en la legislación comercial y procesal.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está fundamentada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, la autoridad acci onada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, realizó un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica; de ahí que construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, ni pretender que e l juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de
funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11-001-02-03-000-2025-02225-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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