CSJ - STL10184-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10184-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10184-2024 Radicación n.° 108093 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la directora de acciones constitucionales, interpuso contra el fallo que profirió la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó FABIO DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la impugnante y que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio de Jesús Villegas Rodríguez instauró acción deRadicado n.° 108093
SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que el accionante instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral contra Colpensiones
vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que el accionante instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se librara mandamiento de pago por valor de $5.127.030 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2017 -cuando dejó cotizar al sistemay 28 de febrero de 2018 -día antes al reconocido por la entidady su indexación, con fundamento en la sentencia de 10 de mayo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 050013105012-2022-0036000, autoridad que, en auto de 7 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por el retroactivo reclamado y negó la indexación. Frente a esa decisión Colpensiones propuso excepciones, entre ellas la de prescripción, la cual se declaró probada por el juzgador en auto de 27 de marzo de 2023, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidenciaba que i) ante Colpensiones se presentó cuenta de cobro el 29 de junio de 2017 -solicitando el cumplimiento de la sentenciay, ii) la administradora acató la orden judicial, a través de Resolución SUB 38006 de 10 de febrero de 2018 [en cuanto reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de $877.491], quedando pendiente el pago del retroactivo reclamado.
de 10 de febrero de 2018 [en cuanto reconoció la pensión de vejez al accionante a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de $877.491], quedando pendiente el pago del retroactivo reclamado. De lo anterior emergía que, de acuerdo con el artículo 151 del 2Radicado n.° 108093
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CPTSS el plazo para radicar la demanda ejecutiva finalizaba el 29 de junio de 2020, no obstante, la acción se radicó el 1 de julio de igual anualidad, esto es fuera de los tres años contemplados en la norma relacionada. Contra esa providencia el promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto por el a quo en auto de 12 de enero de 2024, notificado el 22 de igual mes y año, donde se negó el primero y el segundo se declaró improcedente por tratarse de un trámite de única instancia. El accionante argumentó que, erró el juzgador al declarar probada la excepción de prescripción, porque i) en el acto administrativo SUB 380062018, la administradora de pensiones consignó que la solicitud de cumplimiento del fallo elevada el 29 de junio de 2017, se remitió a la entidad por comunicación interna, así que no fue él quien la presentó; ii) el 27 de agosto de 2018, radicó ante Colpensiones la solicitud de pago del retroactivo pensional que no le fue reconocido; iii) el 14 de septiembre siguiente presentó ante la misma entidad «petición de estudio de retroactivo pensional» causado desde la fecha en la que dejó de cotizar al
retroactivo pensional que no le fue reconocido; iii) el 14 de septiembre siguiente presentó ante la misma entidad «petición de estudio de retroactivo pensional» causado desde la fecha en la que dejó de cotizar al sistema y, iv) esa solicitud que fue negada el 19 de diciembre de 2018. Añadió que, con los autos de 27 de marzo de 2023 y 12 de enero de 2024 el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, porque no aplicó la norma que gobernaba el asunto; desconoció el precedente sobre la interrupción y suspensión de la prescripción y, violó directamente la constitución en relación con el bloque de constitucionalidad, por indebida motivación de las providencias. Además, ignoró que en virtud de la emergencia sanitaria generada por el COVID19, mediante Decreto Legislativo 564 de 2020 se 3Radicado n.° 108093 SCLAJPT-11 V.00 suspendieron los términos de prescripción desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de igual año, lapso temporal equivalente a tres meses y quince días. En vista del cual, erró el juzgador al considerar que como la reclamación administrativa se radicó el 29 de junio de 2017 el término trienal se completaba en la misma fecha de 2020, debido a que para ese momento los términos aún se encontraban suspendidos. Concluyó que, si se tenía en cuenta el lapso de suspensión, los tres años para que operara la prescripción se cumplían el 13 de octubre de 2020
momento los términos aún se encontraban suspendidos. Concluyó que, si se tenía en cuenta el lapso de suspensión, los tres años para que operara la prescripción se cumplían el 13 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 1 de julio ibidem, dentro del término y, debía tenerse en cuenta la interpretación realizada en la sentencia CSJ STL18652022 sobre la interrupción de la prescripción. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las providencias de 27 de marzo de 2023 y 12 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se ordenara al juzgador emitir una nueva providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, defendió la legalidad de la decisión, argumentando para el efecto que, de las excepciones propuestas por Colpensiones se corrió traslado a la accionante, no obstante, eligió guardar silencio. 4Radicado n.° 108093
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Dijo que, el recurso de reposición contra el auto que declaró la
eligió guardar silencio. 4Radicado n.° 108093
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Dijo que, el recurso de reposición contra el auto que declaró la prescripción se sustentó en que el conteo del término trienal debía realizarse a partir del 19 de diciembre de 2018, cuando Colpensiones profirió la resolución por medio de la cual se le negó el retroactivo pretendido, pero no se indicó nada relativo al Decreto 564 de 2020, por lo cual ese argumento no fue estudiado en la instancia y, remitió el link de acceso al expediente. Colpensiones manifestó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de procedencia, por lo que debía declararse improcedente y resaltó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del petente, dejó sin efectos el auto de 27 de marzo de 2023 [confirmada el 12 de enero de 2024] y ordenó al juzgador que en un plazo no superior a diez (10) días desde la notificación de la sentencia emitiera una nueva decisión. Arribó a esa decisión, tras considerar que a pesar de que en la sustentación del recurso de reposición no se planteó la omisión en la aplicación del Decreto 564 de 2020, dicha situación por sí sola no desestimaba el caso, pues debían prevalecer los derechos fundamentales
sustentación del recurso de reposición no se planteó la omisión en la aplicación del Decreto 564 de 2020, dicha situación por sí sola no desestimaba el caso, pues debían prevalecer los derechos fundamentales invocados, por tanto, correspondía flexibilizar el requisito de subsidiariedad como se explicó en la sentencia CSJ STL6203-2022. Superado lo anterior, estudió el caso concreto en donde encontró que, acertó el Juzgado al tomar como fecha de interrupción de la 5Radicado n.° 108093 SCLAJPT-11 V.00 prescripción la solicitud de 29 de junio de 2017, pues la pretendida por el actor -27 de agosto de 2018 - no tenía dicho efecto, no obstante, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, en el que se estableció la detención de términos de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugnó, para el efecto, dijo que la decisión emitida por el Tribunal invadía la órbita del juez ordinario y excedía sus competencias como juez constitucional, debido a que el accionante no demostró una vulneración de sus derechos fundamentales que ameritara su intervención y, por tanto, debía declararse la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
accionante no demostró una vulneración de sus derechos fundamentales que ameritara su intervención y, por tanto, debía declararse la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicado n.° 108093 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se revoque la decisión de la primera instancia constitucional y, en consecuencia, se mantengan en firme los autos de 27 de marzo de 2023 y 12 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción.
2023 y 12 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción. En virtud de lo anterior, se evidencia como problema jurídico establecer si la autoridad convocada se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción sin tener en cuenta la suspensión de términos dispuesta en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 12 de enero de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 7Radicado n.° 108093
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de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 7Radicado n.° 108093 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por activa para impugnar la decisión del tribunal, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado y fue vinculada como opositora al trámite de tutela. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de junio del año en curso.
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 6 de junio del año en curso. 8Radicado n.° 108093
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(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, encuentra la Sala que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, no obstante se hace necesario precisar que, a pesar de que entre los argumentos planteados por el accionante en el recurso de reposición propuesto contra la providencia de 27 de marzo de 2023, no se elevó critica relativa a la suspensión de términos del Decreto 564 de 2020, debe tenerse en cuenta que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Así, pese a que no se cumple con la subsidiariedad de la acción porque la parte actora no expuso ante el juez natural los argumentos que ahora se confutan por esta vía, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a
ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 9Radicado n.° 108093
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU573-2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. Ahora bien, en la decisión de 12 de enero de 2024, el Juzgado Doce Laboral de Medellín sostuvo que, la inconformidad del recurrente se centraba en discutir que el 29 de junio de 2017 cuando solicitó el cumplimiento de la sentencia, no tenía forma de saber que la administradora de pensiones realizaría el pago de forma incompleta, pues 10Radicado n.° 108093 SCLAJPT-11 V.00 esa situación solo aconteció con la Resolución SUB 38006 de 10 de febrero de 2018, en virtud de la cual presentó la solicitud de pago del retroactivo el 14 de septiembre de 2018, por tanto el término prescriptivo debía contabilizarse desde ese momento. En tal contexto, citó el artículo 151 del CPTSS, sobre el cual
el 14 de septiembre de 2018, por tanto el término prescriptivo debía contabilizarse desde ese momento. En tal contexto, citó el artículo 151 del CPTSS, sobre el cual manifestó que, el reclamo elevado por el accionante el 29 de junio de 2017 interrumpió la prescripción por un término igual -tres años-, mismo que finalizó el 29 de junio de 2020; y, por tanto, no era viable tener en cuenta reclamaciones presentadas con posterioridad sobre el mismo derecho, con independencia de los pronunciamientos de la entidad pensional. Por lo anterior, precisó que era jurídicamente imposible que con una nueva reclamación se interrumpiera otra vez el término, entonces al radicarse la demanda el 1 de julio de 2020, se hizo fuera del plazo establecido por el artículo 151 del CPTSS y, en consecuencia, no había lugar a reponer el auto de 27 de marzo de 2023. Finalmente, dijo que no era procedente el recurso de apelación porque se trataba de un proceso de única instancia. En efecto, habrá de confirmarse el amparo al debido proceso, por defecto sustantivo como lo definió el a quo constitucional, ya que el Juzgado inaplicó lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 a través del cual se estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en cualquier norma sustancial o procesal -incluyendo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajopara ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los
caducidad, en cualquier norma sustancial o procesal -incluyendo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajopara ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, «sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo 11Radicado n.° 108093
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Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales». Por lo anterior, se hace necesario, tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, y por medio del Acuerdo PCSJA20-11581 de dicha anualidad levantó la referida suspensión a partir del 1 de julio de 2020, aplicable al sub judice como pasará a explicarse. Verificado el expediente, se observa que el titulo base de la ejecución data de 10 de mayo de 2017, el demandante radicó cuenta de cobro ante la entidad pensional el 29 de junio de 2017, lo cual implicaba que la demanda, en principio, fuera presentada en tiempo hasta el 29 de
ejecución data de 10 de mayo de 2017, el demandante radicó cuenta de cobro ante la entidad pensional el 29 de junio de 2017, lo cual implicaba que la demanda, en principio, fuera presentada en tiempo hasta el 29 de junio de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados con esa garantía por el per íodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a los asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. 12Radicado n.° 108093
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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