CSJ - STL10184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10184-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad concesionaria OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL SA -OPAIN S . A.-, contra la sentencia proferida el 22 se mayo de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso nº 11001-31-03-037-2022-00052-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario se extrae que la sociedad concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA -OPAIN SApromovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdacal plenario se extrae que la sociedad concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional SA -OPAIN SApromovió proceso verbal de restitución de inmueble arrendado en contra de la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CaxdacAjucax para que se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 10405161 -01 suscrito el 9 de mayo de 2011, con fundamento en los literales f) y g) de la cláusula séptima de ese mismo acuerdo y en consideración a los reiterados incumplimientos de la pasiva . En consecuencia, solicitó que se decretara la restitución del inmueble arrendado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, a través de decisión de 9 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones, ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y, por consiguiente, la restitución del inmueble en beneficio de la activa.

Inconforme, la parte demandada interpuso la alzada. Arribadas las diligencias al superior, por medio de auto de 6 de octubre de 2023 el Colegiado admitió el remedio vertical -en el efecto devolutivoy corrió el traslado correspondiente para que se sustentara la apelación.

Cumplido lo precitado, el despacho cognoscente emitió proveído de 13 de marzo de 2024 en el que «en uso de la facultadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 3 dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso,

SCLAJPT-11 V.00 3 dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, [prorrogó], hasta por seis (6) meses el (...) término [para decidir la presente instancia]».

En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada, toda vez que no se había proferido la sentencia de segunda instancia, pese al transcurso de más de un año y medio desde que las diligencias fueron remitidas a ese estrado judicial y «un poco más de 7 meses desde que venci ó la prórroga de competencia», esto es, superando ampliamente el plazo legal y razonable para emitir el pronunciamiento de fondo.

Con base en los presupuestos indicados, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal «resolver, de inmediato, el recurso de apelación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de mayo de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el traslado, la Sala Civil del Tribunal encartado realizó un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el proceso y solicitó que se negara el amparo comoquiera que, atendiendo las eventualidades propias del despacho -cambio temporal del titular del despacho, el volumen actual de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

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atendiendo las eventualidades propias del despacho -cambio temporal del titular del despacho, el volumen actual de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 4 asuntos a resolver y el orden cronológico en el que arribaron-, un eventual retardo estaba justificado y. por tanto, no se configuraba una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante.

Ahondó en que,

(…) tal como le inform é a esa Corporación mediante oficio 002 del 10 de agosto de 2023, luego de haber disfrutado una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial (en la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Agraria y Rural) durante el periodo comprendido entre los días 28 de febrero de 2022 y 31 de julio de 2023, momento para el que dej é pendientes por resolver en este Despacho sesenta (60) sentencias civiles, aproximadamente; a mi regreso (el 1° de agosto de 2023) observ é un aumento de aquella carga en casi el doble de los trámites radicados para la misma decisión, debido -al parecera la mínima evacuación de providencias registrada dentro del aludido espacio temporal (1 año y 5 meses), pues recibí́ cerca de ciento quince (115) sentencias para decidir (sin contar acciones de tutela y otros asuntos como apelaciones de autos, recursos de anulación y revisión, quejas, súplicas y conflictos (en un total de ciento noventa y siete (197) con asuntos varios).

A pesar de lo anterior, realizado un enorme esfuerzo con mi equipo de trabajo para reducir la carga laboral referida, y pese a que

total de ciento noventa y siete (197) con asuntos varios).

A pesar de lo anterior, realizado un enorme esfuerzo con mi equipo de trabajo para reducir la carga laboral referida, y pese a que durante los años 2023, 2024 y lo que va del 2025 (7 de mayo), se han recibido aproximadamente ciento cuarenta (140) apelaciones de sentencia más, ciento setenta y ocho (178) apelaciones de autos y más de cuatrocientos ochenta y uno (481) acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre otras tantas decenas de otros asuntos como quejas, incidentes de desacato de primera y segunda instancia, habeas corpus, súplicas, conflictos de competencia etc., a la postre se encuentran pendientes por resolver, seis (6) apelaciones de autos, noventa y ocho (98) sentencias, un par de acciones de tutela y algunos pocos asuntos varios, con lo que se ha logrado una disminución de más del cincuenta por ciento (50%) de la carga recibida, claro, en aumento con el reparto diario.

A su vez, afirmó que daría prioridad a la resolución del presente asunto y que , en todo caso, a la fecha las partes no habían elevado petición sobre el vencimiento del término de que trataba el artículo 121 del CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

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Por su parte, la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CaxdacAjucax se opuso al resguardo y solicitó que se negara por cuanto la tutelante no había demostrado que el retardo indicado fuera injustificado o que le generara un perjuicio irremediable.

Jubilados de CaxdacAjucax se opuso al resguardo y solicitó que se negara por cuanto la tutelante no había demostrado que el retardo indicado fuera injustificado o que le generara un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo. Acotó que,

(…) la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, relacionadas con la elevada cantidad de procesos que tiene a su cargo el estrado accionado, cuestiones que no le son imputables a éste. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.

En sustento , discrepó de lo considerado por el a quo constitucional, pues aclaró que la mora judicial impactaba negativamente sus prerrogativas fundamentales en la medida en que el cumplimiento de los plazos procesales era una de las «principales garantías de que las sentencias judiciales realmente res[olvieran] de fondo los conflictos que las personas han sometido a consideración del sistema de justicia».

Arguyó que la demora en la decisión de la controversia no incumbía únicamente a las partes del proceso , sino queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 6 comprometía el interés general, pues redundaba en un posible deterioro de la infraestructura que se utiliza para servicios

SCLAJPT-11 V.00 6 comprometía el interés general, pues redundaba en un posible deterioro de la infraestructura que se utiliza para servicios aeroportuarios en favor de la población en general.

Hizo hincapié en que no se estaba utilizando la acción de tutela para generar una intervención indebida o para orientar la decisión que debía proferir la autoridad judicial, sino porque la afectación por el retardo censurado lo habilitaba para acudir al juez de tutela.

Indicó que,

(…) OPAIN no asumió una actitud pasiva frente a lo ocurrido, quedándose en silencio ante la mora en la resolución del precitado recurso, sino que, a través de dos impulsos procesales distintos, fechados el 17 de diciembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025respectivamentesolicitó muy respetuosamente a la corporación accionada que sentenciara la segunda instancia del proceso. Dichos impulsos no obtuvieron respuesta, de modo que, más de un año después del momento en el que se profiri ó́ el auto que prorrog ó la competencia de la corporación accionada, OPAIN se vio obligada a instaurar la acción de tutela de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos

trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

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En el caso sub-lite, según se explicó, el tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en la presunta tardanza del juez de segundo grado en emitir pronunciamiento respecto del recurso de alzada que se interpuso el proceso ya anunciado.

En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL17053 -2019 entre otras - ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.

Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a

resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.

Recuérdese que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado a fungir como su director por mandato legal, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 8 turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En el caso sometido a escrutinio , una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital, se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2023 , la demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido por la primera autoridad en el efecto devolutivo.

Remitidas las diligencias al Tribunal, se radicaron y repartieron al despacho correspondiente el 22 de septiembre de

2023. Posteriormente, a través de auto de 6 de octubre de 2023, se admitió el remedio vertical y se corrió el traslado correspondiente; y e l 25 de octubre siguiente se recibieron los memoriales de sustentación.

Luego, el 13 de marzo de 202 4, la magistrada

se admitió el remedio vertical y se corrió el traslado correspondiente; y e l 25 de octubre siguiente se recibieron los memoriales de sustentación.

Luego, el 13 de marzo de 202 4, la magistrada sustanciadora emitió auto en el que impartió prorroga de 6 meses para emitir la decisión correspondiente. A su vez, el apoderado de la parte actora radicó impulsos procesales el 17 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025.

Pues bien, aunque a la fecha la Sala confirma que está pendiente de pronunciamiento el recurso de alzada interpuesto por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CaxdacAjucax en citado asunto, esa circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, ya que desde la última actuación desplegada por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 9 autoridad judicial no se adviert e un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada. Por el contrario, el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada, desde que recibió el expediente , pese a la congestión judicial y al número de procesos que anteceden al de la accionante, ha emitido diferentes providencias para adelantar los trámites pertinentes, sin que, tal como lo consideró el a quo constitucional, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.

sin que, tal como lo consideró el a quo constitucional, se acredite una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela.

Ahora bien, aunque la Sala no desconoce lo manifestado por la gestora en relación con las condiciones del inmueble cuya restitución pretende y su interés general, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

SCLAJPT-11 V.00 10 solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la tutelante.

De otro lado, esta Sala no desconoce que, de acuerdo con el mismo registro de actuaciones, la convocante presentó dos escritos de impulso procesal (18 -12-2024 y 13 -02-2025) que

De otro lado, esta Sala no desconoce que, de acuerdo con el mismo registro de actuaciones, la convocante presentó dos escritos de impulso procesal (18 -12-2024 y 13 -02-2025) que aún no han sido atendidos por el Colegiado, razón por la cual, se adicionará la decisón del a quo en el sentido de exhortar para que dé respuesta a las solicitudes.

En lo demás, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada , en el sentido de EXHORTAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal que presentó la convocante el 18 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02078-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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