CSJ - STL10185-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10185-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10185-2023 Radicación n.° 072088 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YANETH MILADY SOLANO PARRA , en calidad de agente oficiosa de FRANKLIN PARRA , presentó contra el JUZGADO
VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP , con el fin de obtenerRadicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su representado, en su calidad de hijo de crianza del causante Luis Antonio Parra Acevedo, dado que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 85%. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 18 de julio de 2022, accedió a la medida cautelar solicitada, consistente en reconocer
del 85%. Narró que el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 18 de julio de 2022, accedió a la medida cautelar solicitada, consistente en reconocer provisionalmente la prestación deprecada. Indicó que la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En auto de 16 de septiembre de 2022 el a quo desestimó el primero de los mecanismos en mención y el segundo lo concedió en efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expuso que los días 8 y 13 de febrero, y 2 y 24 de marzo de 2023 requirió que se continuara con el proceso ordinario y que se emitiera sentencia anticipada; no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Refirió que, en vista de lo anterior, solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. Censuró que el juez de conocimiento incurrió en mora judicial. Así mismo, afirmó que el a quo erró al conceder el mecanismo vertical en el efecto suspensivo, toda vez que, en su sentir, lo debió hacer en el devolutivo, de conformidad con el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 072088
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Igualmente, criticó que el expediente se encuentra sin trámite desde hace más de un año, comoquiera que está pendiente de resolverse la alzada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
Igualmente, criticó que el expediente se encuentra sin trámite desde hace más de un año, comoquiera que está pendiente de resolverse la alzada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan los derechos fundamentales de su agenciado. Con tal fin, s olicitó que se ordene (i) al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que reponga su decisión y, en tal virtud, conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo y (ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que dé aplicación al artículo 324 del Código General del Proceso, esto es, que ajuste el efecto en el que se concedió la alzada. La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 25 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que mediante auto de 31 de julio de 2023 resolvió el recurso de apelación que extrañaba la actora. Como fundamento de su dicho, allegó copia de la providencia. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, refirió que la
copia de la providencia. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura, refirió que la promotora no alegó lo relativo al efecto en que se concedió el recurso de apelación en forma oportuna dentro del proceso cuestionado y que ha cumplido los trámites pertinentes dentro del asunto con «la celeridad que 3Radicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 la carga laboral con que cuenta [ese] estrado judicial permite». La UGPP recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que las pretensiones de la actora exceden la órbita de competencia del juez de tutela, que los jueces cuentan con autonomía e independencia para ejercer la función judicial y que no existe vulneración a los derechos fundamentales del agenciado. EL Ministerio de Hacienda afirmó que no es la entidad encargada de reconocer la prestación deprecada por la actora, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander informó sobre el proceso de calificación que adelantó respecto de Franklin Parra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si existe mora judicial en el proceso que se censura y si es posible ordenar al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que modifiquen el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados
de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que: El 22 de febrero de 2022 el proceso se repartió al juzgado de conocimiento y el 15 de marzo se remitió al despacho. En auto de 17 de mayo se admitió la demanda. El 26 de mayo se programó fecha para audiencia. El 1.º de junio la UGPP contestó la demanda. El 22 de junio la demandante solicitó impulso procesal. En proveído de 18 de julio el a quo inadmitió la contestación de la demanda y concedió la medida cautelar que la parte actora pidió. El 27 de julio la UGPP subsanó la contestación. El 16 de septiembre la convocante solicitó sentencia anticipada. En providencia de 16 de septiembre el estrado judicial no repuso la decisión anterior y se concedió la apelación en efecto suspensivo.
El 16 de septiembre la convocante solicitó sentencia anticipada. En providencia de 16 de septiembre el estrado judicial no repuso la decisión anterior y se concedió la apelación en efecto suspensivo. 6Radicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 El 26 de septiembre se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 29 del mismo mes y año se radicó el proceso y el 30 siguiente se envió al despacho de la magistrada ponente. El 14 de marzo de 2023 el ad quem admitió la alzada. El 31 de julio del año en curso se confirmó la determinación recurrida, decisión notificada por anotación en estado de 27 de septiembre de 2023. De lo descrito en precedencia, se advierte que el lapso en el que el expediente permaneció sin impulso procesal no fue desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se tiene que los falladores de instancia adelantaron las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho correspondían. Así mismo, vale anotar que, una vez radicada la presente acción de tutela, el Tribunal notificó el auto de 31 de julio de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de apelación que extrañaba la actora. De ahí que, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde no es viable que el juez constitucional emita pronunciamiento alguno, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con
carencia actual de objeto por hecho superado, donde no es viable que el juez constitucional emita pronunciamiento alguno, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 072088 SCLAJPT-11 V.00 (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Por otra parte, en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que modifiquen el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, vale anotar que, por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse al
modifiquen el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, vale anotar que, por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse al respecto, en la medida que, se itera, el ad quem ya resolvió la alzada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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