CSJ - STL10186-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
ALFONSO YEPES SANDINO Conjuez ponente STL10186-2020 Radicación n.°90047 Acta de conjueces no. 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación presentada por LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, dentro de la acción de tutela promovida contra LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN (SECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS – NÒMINA), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, igualdad, debido proceso administrativo, presuntamente conculcados por la entidad convocada Así mismo, solicitó como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable de afectación al mínimo vital, que «se ordene la suspensión inmediata de la aplicación del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 a la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN – SECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS - NÒMINA – (…)»Rad. 90047
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Se aceptan los impedimentos manifestados por los Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Francisco Escobar Enríquez, José Roberto Herrera Vergara y Fernando Vásquez Botero,
Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctores Francisco Escobar Enríquez, José Roberto Herrera Vergara y Fernando Vásquez Botero, como quiera que está acreditada la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestaron su calidad de contribuyentes del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, cuya inaplicación solicita el accionante. ANTECEDENTES El doctor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los presuntos derechos fundamentales afectados, al mínimo vital individual y familiar, igualdad, debido proceso administrativo, los cuales estarían siendo vulnerados, debido a que sus obligaciones mensuales equivalen a la suma de $17.903.642,oo, que sobrepasa el valor devengado y certificado en la nómina expedida por la Procuraduría General de la Nación, para el mes de junio, que fue de $12.058.162,oo, indicando que se ve afectado claramente su mínimo vital, por no poder suplir sus necesidades básicas. Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable de afectación al mínimo vital, solicitó que «se ordene la suspensión inmediata de la aplicación del Decreto 568 del 15 de abril de 2020 a la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN –
SECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS - NÒMINA – (…)»
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de abril de 2020 a la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN –
SECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS - NÒMINA – (…)»
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En sustento de su petición argumenta, que se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, desde el 16 de agosto de 2018, desempeñando el cargo de Procurador 292 Judicial I para asuntos penales de San Andrés, señaló que la deducción realizada afecta su mínimo vital, toda vez que el descuento por la suma de $ 1.538.724, genera un impacto negativo en su economía, dado que los gastos adquiridos acorde a su salario se siguen generando y acrecentando, por lo que se ve imposibilitado para cumplir con sus obligaciones. Considera el actor, entre otras razones, que el impuesto solidario es inconstitucional porque el artículo 115 de la Constitución Política establece que, «durante los estados de excepción, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (…)», igualmente que la OIT ha manifestado que en tiempos de pandemia los estados deben implementar medidas «destinadas a estabilizar los medios de subsistencia y los ingresos» y además que «los sueldos de los Jueces ya están gravados con el impuesto de la retención en la fuente, de la misma manera que el salario de los procuradores judiciales II» El asunto correspondió al Tribunal Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
la fuente, de la misma manera que el salario de los procuradores judiciales II» El asunto correspondió al Tribunal Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien, mediante Auto del 10 de julio de 2020, admitió la acción de tutela, requirió a la accionada para que presentara un informe sobre los hechos narrados en la demanda, y negó la medida provisional deprecada por el accionante. 3Rad. 90047
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Recibida la respuesta de la accionada, la Sala de Decisión del Tribunal Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una vez analizados los argumentos y consideraciones de las partes involucradas en la presente acción de tutela, estableció que la misma cumple con el principio de inmediatez y subsidiaridad, por haberse interpuesto en un tiempo razonable y proporcionado con la ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración, que la misma resulta ser el único medio transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales, y que por lo tanto resultaba pertinente analizar si se está generando al accionante un perjuicio irremediable por el descuento del impuesto solidario. Analizado el asunto puesto en consideración, el Tribunal consideró que no se vislumbra que el impuesto solidario vulnere el derecho al mínimo vital familiar, por cuanto, el accionante con su salario alcanza a cubrir todas sus obligaciones mensuales y le sobra remuneración para satisfacer o solventar sus necesidades básicas para una subsistencia en condiciones dignas, lo que no lo hace estar
cuanto, el accionante con su salario alcanza a cubrir todas sus obligaciones mensuales y le sobra remuneración para satisfacer o solventar sus necesidades básicas para una subsistencia en condiciones dignas, lo que no lo hace estar al límite con su capacidad financiera. Por lo anterior, el Tribunal Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, resolvió, en sentencia del 23 de julio de 2020, “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE dentro de la acción de tutela promovida por este contra la PROCURADURÌA GENERAL DE
LA NACIÒN (SECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS –
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NÒMINA), por lo brevemente expuesto. SEGUNDO: COMUNÌQUESE a las partes, en el medio más expedito, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÌTASE el expediente dentro de la oportunidad legal a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea Impugnada esta decisión” Impugnada la decisión por el accionante, una vez sorteada la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de
fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante
Justicia, se dispuso asumir la competencia para resolver de fondo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Solicita el accionante que se revoque el fallo proferido y en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales, los cuales se han visto vulnerados con el arbitrario descuento del impuesto solidario creado por el Gobierno Nacional. Sería del caso entrar a resolver la impugnación, si no fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia 5Rad. 90047
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C-293 del 5 de agosto de 2020, dispuso declarar inexequible el Decreto 568 de 2020, con efecto retroactivo. En esa decisión la Corte señaló, entre otras, que: “……. el impuesto solidario trata de manera desigual situaciones que son iguales o equiparables y, en tal sentido, efectúa una distinción respecto de la cual el Gobierno se abstuvo, en el decreto legislativo bajo análisis, de aportar motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que,
motivos constitucionalmente válidos para justificarla”. En reciente sentencia de tutela Rad. 89165 (07/09/2020), la Sala Laboral de Conjueces afirmó que, desde esta perspectiva, “… subrayó la Corte que el impuesto solidario introdujo una distinción entre el empleo público y el empleo en el sector privado, por lo que atribuyó una carga tributaria más gravosa a los servidores públicos y contratistas del Estado. Al momento de efectuar el juicio de igualdad concluyó la Corte que los supuestos fácticos que el Gobierno en el decreto legislativo bajo análisis trató de manera injustificadamente diferenciada, eran equiparables, por lo que el impuesto solidario dirigido a gravar únicamente a un grupo social implicaba trazar una distinción que tendría que estar debidamente fundamentada en motivos de relevancia constitucional. No obstante, para la Corte fue claro, que el Gobierno no aportó, en el decreto legislativo bajo examen, razón constitucional o técnica alguna dirigida a justificar el trato desigual”. 6Rad. 90047
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Se agregó: “El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad del artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto
solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021…” Por lo anterior, la Corte Constitucional resolvió en la sentencia citada, lo siguiente: “…Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7Rad. 90047
12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7Rad. 90047 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º. - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. 8Rad. 90047
solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. 8Rad. 90047 SCLAJPT-12 V.00 - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13…” Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, deja sin piso la solicitud del accionante para que se le inaplicara el descuento del impuesto solidario establecido en dicha norma, lo que necesariamente llevará a la Sala a negar el amparo solicitado al presentarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre la teoría del hecho superado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, desarrollando su alcance y contenido, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se
oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, desarrollando su alcance y contenido, así, “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante 9Rad. 90047 SCLAJPT-12 V.00 la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Sentencia SU225/13 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración. La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un
orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Sentencia SU522/19 - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características En relación a la figura jurídica por presentarse un hecho superado, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia 10Rad. 90047 SCLAJPT-12 V.00 del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016).” Por lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones antes expuestas por hecho superado de la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, pero por las razones antes indicadas de hecho superado frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.
Superior Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, pero por las razones antes indicadas de hecho superado frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
ALFONSO YEPES SANDINO
Conjuez
JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
Conjuez
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez 12