CSJ - STL10186-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10186-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10186-2023 Radicación n.° 72128 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las piezas procesales se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Hipólita Canizales de Hosman, Ricardo y Norma Hosman Canizales con el fin de que fueran condenados al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos.Radicación n.° 72128
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Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué autoridad que, a través de sentencia de 23 de junio de 2022, determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre el Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA como profesional del derecho contratista y los señores HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ como contratantes existió un contrato de prestación de servicios
GONZÁLEZ MEJÍA como profesional del derecho contratista y los señores HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ como contratantes existió un contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios profesionales el cual fue incumplido por los demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ al revocarlo sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA como profesional del derecho contratista y la señora NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES como contratante existió un contrato de prestación de servicios o contrato de honorarios profesionales el cual fue cumplido por la referida demandada que canceló los honorarios pactados al abogado actor.
TERCERO: DECLARAR que el [sic] Dr. [sic] LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA le asiste el derecho a recibir por concepto de cláusula penal la suma de $100.000.000 de parte de los señores HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN
y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ.
CUARTO: CONDENAR a la señora HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ a pagar la suma de $100.000.000 [de] pesos a favor de LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA una vez en firme esta sentencia, por concepto de cláusula penal más la indexación que ha generado dicha suma desde el momento en que se hizo exigible la misma
$100.000.000 [de] pesos a favor de LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA una vez en firme esta sentencia, por concepto de cláusula penal más la indexación que ha generado dicha suma desde el momento en que se hizo exigible la misma y hasta cuando se efectúe su pago, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones propuestas en contra de la demanda [da] NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, igualmente en lo que tiene que ver respecto a honorarios profesionales con relación a los demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y
RICARDO HOSMAN CANIZALES.
[…] Adujo que Hipólita Canizales de Hosman y Ricardo Hosman Canizales apelaron la decisión y mediante sentencia de 13 de julio de 2023, notificada por edicto el 14 del mismo mes y año, la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: 2Radicación n.° 72128
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PRIMERO: Revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Modificar los ordinales quinto y séptimo de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así:
QUINTO: DECLARAR:
el 23 de junio de 2022, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, los cuales quedarán así: QUINTO: DECLARAR: 5.1. Probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones propuestas en contra de la demanda [da] NORMA CONSTANZA HOSMAN CANIZALES y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, igualmente en lo que tiene que ver con respecto a honorarios profesionales con relación a los demandados HIPÓLITA CANIZALES DE HOSMAN y RICARDO HOSMAN CANIZALEZ. 5.2. Probados los hechos soporte de la excepción de prescripción en consecuencia niega las pretensiones de cumplimiento o pago de la cláusula penal pecuniaria propuesta por Luis Vicente González Mejía contra Hipólita Canizales de Hosman y Ricardo Hosman Canizales. […] Explicó que formuló acción de tutela pero que esta fue declarada improcedente con sentencia CSJ STL9727-2023, por cuanto la presentó durante el término de ejecutoria de la sentencia atacada. Expuso que el fallador de segundo grado incurrió en defecto fáctico y material, incongruencia y desconocimiento del precedente sobre prescripción laboral. A su juicio, el Tribunal no valoró en debida forma pruebas como el interrogatorio de parte de Ricardo Hosman y que «se excedió ilegalmente al declarar probada la Cosa [sic] juzgada que ya había reconocido el a quo y no era objeto de Apelación [sic]».
interrogatorio de parte de Ricardo Hosman y que «se excedió ilegalmente al declarar probada la Cosa [sic] juzgada que ya había reconocido el a quo y no era objeto de Apelación [sic]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó «ANULAR POR
LAS VIOLACIONES FUNDAMENTALES DENUNCIADAS Y DEJAR SIN
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EFECTO» la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 13 de julio de 2023 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se corrijan los yerros en los que se incurrió. La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué detalló las etapas agotadas ante ese despacho e informó que el expediente fue devuelto al estrado judicial de origen con auto OD268 de 9 de agosto de 2023. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad remitió el vínculo del expediente, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia e indicó que, en auto de 18 de agosto del cursante, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
ciudad remitió el vínculo del expediente, relató las actuaciones adelantadas en esa instancia e indicó que, en auto de 18 de agosto del cursante, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. A su turno, Ricardo Hosman Canizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que el colegiado no incurrió en defecto alguno. Agregó que la tutela no debe ser utilizada como un recurso extraordinario para controvertir decisiones judiciales debidamente motivadas y que han seguido el debido proceso. José Álvarez Benavides, quien dijo actuar como «apoderado especial» de las demandadas Norma Constanza Hossman Canizales e Hipólita Canizales de Hossman, se pronunció acerca de la solicitud de 4Radicación n.° 72128 SCLAJPT-11 V.00 amparo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenido en cuenta en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a sus pretensiones. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 5Radicación n.° 72128
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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, comoquiera que, pese a lo afirmado por él, sí existe interés económico para recurrir. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula penal pactada fue de $100.000.000 y que al adicionársele la indexación de mayo de 2017 a julio
a lo afirmado por él, sí existe interés económico para recurrir. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cláusula penal pactada fue de $100.000.000 y que al adicionársele la indexación de mayo de 2017 a julio de 2023 se genera la suma de $139.869.951,33; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022,
CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 72128 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 72128 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
7Radicación n.° 72128
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 72128
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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