CSJ - STL10186-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10186-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10186-2024 Radicación n.° 108135 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE a través de su Secretario de Educación, interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que LEONEL PÉREZ ÁLVAREZ presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al que se vinculó a la impugnante, la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS -UARIV-, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE PALMARITO DE MAJAGUAL SUCRE, que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonel Pérez Álvarez instauró acción de tutela con elRadicado n.° 108135
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «especial protección constitucional por ser desplazado», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «especial protección constitucional por ser desplazado», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que el accionante instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la «especial protección constitucional por […] condición de desplazado», debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. El trámite se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal bajo el radicado No. 702153105001-2024-00052-00, quien surtió las etapas correspondientes y en sentencia de 1 de abril de 2024 concedió el amparo deprecado y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que, […] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la solicitud de traslado a otro municipio dentro del departamento de Sucre, elevada por el señor LEONEL PÉREZ ÁLVAREZ en calidad de docente, en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015.” Dicha determinación fue impugnada por la entidad accionada, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
Dicha determinación fue impugnada por la entidad accionada, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 2 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, el promotor de la acción propuso incidente de desacato, el cual fue tramitado por el juez de conocimiento quien en autos de 9 y 12 de abril de 2024, requirió a Luis Manuel Ortega Cardozo en su 2Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 condición de Secretario de Educación Departamental de Sucre, para que dispusiera lo necesario con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y, al no recibir respuesta en proveído de 22 de abril de 2024, el a quo dio apertura al incidente y, el 29 de abril de 2024, sancionó al secretario con arresto de dos días y multa de un SMMLV, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 3 de mayo de 2024, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, el 6 de mayo de 2024 el Secretario de Educación presentó memorial informando que, por medio de Oficio de 2 de mayo de 2024, se estudió la «solicitud de traslado por seguridad» presentada por el accionante, en la que se encontró, que la petición no cumplía con los presupuestos del Decreto Reglamentario 1782 de 2013 compilado en el 1075 de 2015, necesarios para su prosperidad y, la misma fue notificada al petente. En virtud de lo anterior, en auto de 9 de mayo de 2024 el juez de conocimiento declaró el cumplimiento de la sentencia de 1 de abril de 2024
1075 de 2015, necesarios para su prosperidad y, la misma fue notificada al petente. En virtud de lo anterior, en auto de 9 de mayo de 2024 el juez de conocimiento declaró el cumplimiento de la sentencia de 1 de abril de 2024 e inaplicó la sanción ordenada. Inconforme con el ello, el 10 de mayo de 2024 el accionante presentó solicitud de aclaración, argumentando que la orden dada en la sentencia de tutela fue la de proceder « a dar trámite a la solicitud de traslado […] en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015», petición que fue negada el 17 de igual mes y año. Acto seguido Leonel Pérez Álvarez, instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, argumentando que erró el Juzgado al considerar que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre cumplió con la orden de tutela, porque, i) la respuesta dada por la entidad 3Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 vulneró su derecho a la reserva al consignar en ella su información personal y la de su núcleo familiar y, ii) el Juzgado no realizó el trámite adecuado para confirmar la veracidad de las afirmaciones, pues debió requerir al UARIV para que ratificara el desplazamiento del que fue objeto y su inscripción en el registro único de víctimas. Añadió que, de lo antes dicho emergía que, no se dio cumplimiento a la orden judicial, sino que por el contrario se le revictimizó al colocar en
y su inscripción en el registro único de víctimas. Añadió que, de lo antes dicho emergía que, no se dio cumplimiento a la orden judicial, sino que por el contrario se le revictimizó al colocar en contexto los hechos de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que sufrió y, debía tenerse en cuenta que la orden expresa del fallo fue dar trámite a la solicitud en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, consistente en que la Secretaría de Educación debía verificar la inscripción en el registro de víctimas, elaborar el acto administrativo del traslado y remitirlo a la Comisión Nacional del Registro Civil, lo cual no se realizó. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto «lo resuelto en el incidente de desacato» por el juez de primera instancia y, se emitiera una nueva providencia « atendiendo lo establecido en el trámite de reubicación de los docentes desplazados artículo 13 del Decreto 1782 de 2013 y Decreto 2591 de 1991».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se le 4Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 desvinculara del trámite por falta de legitimación por pasiva, pues el asunto en discusión no era de su resorte.
4Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 desvinculara del trámite por falta de legitimación por pasiva, pues el asunto en discusión no era de su resorte. La Unidad de Reparación Integral para las Victimas informó que el accionante se encontraba incluido en el registro de víctimas por desplazamiento forzado de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y, al igual que la Comisión solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal Sucre rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso, defendió la legalidad de la decisión, solicitó que se negara el amparo y remitió el link de acceso al expediente. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre manifestó que brindó respuesta de fondo a la solicitud de traslado promovida por el accionante, con independencia de que fuera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual la decisión del Juzgado fue acertada, pues no existíó vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia amparó los derechos fundamentales del petente, dejó sin efectos el auto de 9 de mayo de 2024 y, ordenó al a quo que en un plazo no superior a tres (3) días desde la notificación de la sentencia emitiera una nueva decisión efectuando las gestiones pertinentes para verificar si la respuesta emitida el 2 de mayo de 2024 por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, se ajustaba
notificación de la sentencia emitiera una nueva decisión efectuando las gestiones pertinentes para verificar si la respuesta emitida el 2 de mayo de 2024 por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, se ajustaba a los parámetro establecidos en la providencia de 1 de abril de 2024. Arribó a esa decisión, tras considerar que el Juzgado se limitó a examinar si la Secretaría había dado respuesta a la petición del accionante 5Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 y bajo esa premisa encontró cumplida la orden de tutela, ignorando que la misma se dirigía a que diera cumplimiento al artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015, para lo cual debió realizar un estudio de la respuesta en atención a esa norma, análisis que se echaba de menos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre la impugnó, para el efecto dijo que, el accionante hacía parte de la planta docente del departamento de Sucre, no obstante la solicitud de traslado se encontraba fundada en hechos victimizantes ocurridos en el Departamento de Antioquia; las situaciones que lo reconocieron como víctima no tenían ninguna relación con su desempeño laboral ni el lugar donde ejecutaba sus funciones, por lo que ello no podía ser usado para solicitar su traslado prioritario, pues no existía nexo causal entre el desplazamiento y la imposibilidad de ejecutar sus labores en el municipio donde se encontraba.
Alegó que, en el caso no se acreditaron circunstancias de peligro para la integridad del docente o de su familia que justificaran lo pretendido,
entre el desplazamiento y la imposibilidad de ejecutar sus labores en el municipio donde se encontraba. Alegó que, en el caso no se acreditaron circunstancias de peligro para la integridad del docente o de su familia que justificaran lo pretendido, presupuesto necesario de acuerdo con la sentencia CC T2010-2014, pues en la resolución de 2 de mayo de 2024 se estudió el caso de fondo y resultó desfavorable a lo pretendido por el convocante y, el análisis realizado por la primera instancia no desvirtuaba su contenido. Añadió que, ese acto administrativo podía ser enjuiciado a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque contenía una manifestación de voluntad de la administración y en la providencia impugnada se realizó una interpretación errónea de la norma aplicable, porque para dar trámite al traslado debía existir la causalidad y conexidad 6Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 directa como lo consagraba el artículo 3 del Decreto 1782 de 2013 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2016, contentivos de los principios del traslado. Finalmente, resaltó que el accionante tenía la posibilidad de gestionar su traslado por la ruta ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se revoque la decisión de primera instancia constitucional y, en consecuencia, se mantenga la providencia de 9 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró el cumplimiento de la sentencia de 1 de abril de 2024 y levantó la sanción por desacato. 7Radicado n.° 108135
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Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una
Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que:
1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada.
2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato.
3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
En el caso bajo estudio, se tiene:
1. La providencia de 9 de mayo de 2024, que resolvió el trámite del incidente de desacato, se encuentra ejecutoriada.
2. Durante el proceso la parte accionada ha manifestado que dio cumplimiento a la orden de tutela ; sin que en esta súplica se pida una prueba nueva o que haya sido ajena al incidente.
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta impugnación, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las 9Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 9 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de igual mes y año. (viii) se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, analizará esta Sala si en el veredicto que zanjó la controversia se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que 10Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU072-2018 , la Corte Constitucional
de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, en sentencia CC SU072-2018 , la Corte Constitucional estableció que el defecto fáctico puede presentarse cuando: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le
constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Y, sobre la indebida motivación la misma Corporación en la sentencia CC SU317-2023 adujo que: Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso – particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los despacha de manera insuficiente, 11Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. Así, al efectuar la revisión de la decisión de 9 de mayo de 2024 se advierte que el a quo recordó la orden emitida en la sentencia de 1 de abril de 2024, en la que se indicó: “ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la solicitud de traslado a otro municipio dentro del departamento de Sucre, elevada por el señor Leonel
notificación del presente fallo, proceda a dar trámite a la solicitud de traslado a otro municipio dentro del departamento de Sucre, elevada por el señor Leonel Pérez Álvarez en calidad de docente, en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015” Seguidamente, encontró que, por medio de memorial de 6 de mayo de 2024 la accionada solicitó que se inaplicara la sanción por desacato y, como sustento aportó respuesta de 2 de mayo de 2024, en la que informó al accionante la imposibilidad de acceder al traslado pretendido, misiva en la que se argumentó que, los hechos victimizantes sustento de la petición del promotor, sucedieron el 25 de mayo de 2022 en un Municipio del Departamento de Antioquia y su vinculación en propiedad a la planta docente del Departamento de Sucre se dio el 12 de enero de 2007 y, además, en el tiempo que llevaba vinculado no informó a la entidad sobre amenazas en su contra que pusieran en riesgo su vida o le impidiera prestar sus servicios en el colegio y que ese oficio fue remitido al correo electrónico del accionante el 3 de mayo de 2024. De ahí concluyó que, la autoridad convocada cumplió la orden de tutela, pues otorgó una respuesta clara y congruente con lo pedido y fue notificada satisfactoriamente, con lo cual a la luz del auto CC A181-2015 reiterado en el CC A155-2016, procedió a declarar cumplida la orden de tutela, levantó la sanción por desacato y ordenó el archivo del expediente. 12Radicado n.° 108135
reiterado en el CC A155-2016, procedió a declarar cumplida la orden de tutela, levantó la sanción por desacato y ordenó el archivo del expediente. 12Radicado n.° 108135
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Al respecto, la Sala evidencia una indebida valoración probatoria por parte del juzgador en el estudio realizado sobre la sentencia de 1 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal y la respuesta emitida por la Secretaría el 2 de mayo de 2024, pues se limitó a extraer de la segunda, que se dio respuesta al accionante, sin estudiar el contenido de la misiva en busca de verificar si cumplía con la orden de tutela, esto es « dar trámite a la solicitud de traslado a otro municipio dentro del departamento de Sucre, elevada por el señor Leonel Pérez Álvarez en calidad de docente, en los términos del artículo 2.4.5.2.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015», el cual establece, […] El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora. Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la
en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado. Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. De donde emerge que, el Juzgado también incurrió en una indebida motivación de la providencia, pues como lo concluyó el a quo constitucional, se echa de menos un análisis detallado sobre la orden impartida con el fin de verificar si en la respuesta otorgada por la Secretaría el 2 de mayo de 2024, se efectuó el procedimiento establecido en el mencionado artículo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras 13Radicado n.° 108135 SCLAJPT-11 V.00 motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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