CSJ - STL10187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10187-2023 Radicación n.° 104327 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS S.A. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la
SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Gertrudis Rueda de Marín, Sara Rueda Aparicio, Delfina Aparicio López y Juan Quintero Rueda promovieron demanda de responsabilidad civil contra la empresa Nueva EPS S.A. con el fin deRadicación n.° 104327 SCLAJPT-11 V.00 obtener el reconocimiento de la indemnización «vía responsabilidad contractual y extracontractual por la no autorización del procedimiento de trabeculectomía» a la señora Rueda Aparicio, lo que generó que esta perdiera la visión de su ojo derecho. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado
contractual y extracontractual por la no autorización del procedimiento de trabeculectomía» a la señora Rueda Aparicio, lo que generó que esta perdiera la visión de su ojo derecho. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017. Adujo que los demandantes formularon recurso de apelación y que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia de 23 de mayo de 2023, determinó: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Bucaramanga en el proceso de la referencia. En su lugar, se accede a las pretensiones de la demanda declarando civilmente responsable a la Nueva EPS S.A. por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Nueva EPS S.A. el pago de las siguientes indemnizaciones: Para Sara Rueda Aparicio: Por lucro cesante consolidado: $126.009.329 Por lucro cesante futuro: $110.008.704 Perjuicios morales: 50 smlmv.
Para Juan Carlos Quintero Rueda, Delfina Aparicio López y Gertrudis Rueda de Marín la suma de 10 smlmv para cada uno por concepto de perjuicio moral. Las sumas reconocidas deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en caso de mora en el pago se causarán intereses del 6% anual. […]
Las sumas reconocidas deberán pagarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en caso de mora en el pago se causarán intereses del 6% anual. […] Manifestó que durante la audiencia solicitó aclaración de la sentencia la cual fue desestimada. 2Radicación n.° 104327
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A juicio de la accionante la decisión de la autoridad accionada no analizó de manera adecuada las pruebas, ya que en él « no se entra a determinar la evolución de la patología, los antecedentes, el grado de evolución de la misma, y condiciones en las cuales se determinó la necesidad (y para que se requería) de la TRABECULECTOMIA». Censuró que no se analizaron puntos « definitorios» planteados en sus alegatos y que, de haberse hecho, hubieran llevado a confirmar la sentencia de primer grado. Indicó que el fallador de segundo grado examinó de manera errada los perjuicios morales al momento de la cuantificación de la condena. Explicó que el lucro cesante reconocido en el fallo no se presenta, dado que «es el Sistema integral de Seguridad Social el que está reconociendo un valor desde hace ya más de 10 años, con lo cual, con esta postura se está afectando la estabilidad del Sistema de Seguridad Social». Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se profiera
sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren de manera adecuada las pruebas y los perjuicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de agosto de 2023 y, a través de auto de 14 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes
3Radicación n.° 104327 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que al expediente fue devuelto al Juzgado de origen en julio de 2023, por lo que no le era posible suministrar la información solicitada. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que los argumentos del accionante en ningún momento reprochan las decisiones adoptadas por ese despacho, al tiempo que defendió la legalidad de sus actuaciones. Gertrudis Rueda de Marín, en calidad de vinculada al ser demandante dentro del proceso que aquí se censura, se opuso a las pretensiones y solicitó el «rechazo y/o denegación» de la acción en razón a la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte del administrador de justicia.
pretensiones y solicitó el «rechazo y/o denegación» de la acción en razón a la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte del administrador de justicia. Agregó que la empresa Nueva EPS S.A. pretende convertir el presente mecanismo en una tercera instancia judicial y no cumple los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial. Igualmente, indicó que a ctuaba como «apoderada de la parte demandantes [sic]»; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder que demostrara tal calidad, motivo por el que sus argumentos solo serán tenidos en cuenta en nombre propio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al 4Radicación n.° 104327 SCLAJPT-11 V.00 considerar que la decisión reprochada fue motivada y que lo pretendido por la parte actora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial.
Adicionalmente, insistió en que la falta de la valoración adecuada de las pruebas constituye un defecto fáctico y que la providencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga « no guarda coherencia entre las conclusiones a las que llega y la liquidación por daño material a título de lucro cesante».
IV. CONSIDERACIONES
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga « no guarda coherencia entre las conclusiones a las que llega y la liquidación por daño material a título de lucro cesante».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 104327
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, con la cual revocó el fallo de primera instancia.
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, con la cual revocó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -23 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja –8 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por citar el artículo 328 del Código General del Proceso en cuanto a la competencia de esa autoridad respecto de los reparos sustentados por la sociedad Nueva EPS S.A. Seguidamente, circunscribió la inconformidad de la parte apelante y para ello indicó que esta se concretaba a «enrostrar que la culpa y el nexo 6Radicación n.° 104327 SCLAJPT-11 V.00 causal como elementos estructurales de la responsabilidad civil que se incoó con esta demandada sí fueron demostrados; así como que no se tuvo en cuenta la posición jurisprudencial que existe en punto a la
SCLAJPT-11 V.00 causal como elementos estructurales de la responsabilidad civil que se incoó con esta demandada sí fueron demostrados; así como que no se tuvo en cuenta la posición jurisprudencial que existe en punto a la responsabilidad de los agentes que integran el sistema general de seguridad social en salud». Consecuente con lo señalado, el fallador de segundo grado consideró necesario exponer algunos aspectos relativos al papel que cumplen las empresas promotoras de salud en el sistema de seguridad social. Para tal fin, citó el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SC2769-2020 y CSJ SC9193-2017. Después de hacer una cronología del proceso de atención, fijación de fechas de procedimientos y diagnósticos de Sara Rueda Aparicio, el colegiado indicó que era claro que la trabeculectomía fue ordenado el 22 de junio de 2011 y autorizado para ser practicado el 1.° de agosto de ese mismo año, es decir transcurrió un mes y ocho días, pero que a pesar de haber sido autorizado este no se pudo realizar porque la paciente presentó conjuntivitis. Al cuestionar si la omisión del procedimiento incidió en la pérdida de visión del ojo derecho de la demandante, con lo cual se verificaría la existencia del nexo causal, la célula judicial encausada concluyó que la respuesta era afirmativa, es decir, que « no practicar la trabeculectomía sí tuvo incidencia en la pérdida de la visión en el ojo derecho de la demandante». Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta la historia clínica y los
respuesta era afirmativa, es decir, que « no practicar la trabeculectomía sí tuvo incidencia en la pérdida de la visión en el ojo derecho de la demandante». Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta la historia clínica y los testimonios de tres médicos oftalmólogos que trataron a la demandante Sara Rueda Aparicio en el año 2011. 7Radicación n.° 104327
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De esta manera citó los diagnósticos de la señora Rueda que en su orden fueron herpes zoster ocular, queratitis, queratoconjuntivitis por herpes simple, glaucoma primario de ángulo cerrado que evolucionó a glaucoma secundario e inflamación ocular y finalmente, la ceguera del ojo derecho. Más adelante, luego de referirse a algunos apartes de la sentencia de primera instancia y al hacer énfasis en las respuestas dadas por dos de los oftalmólogos que trataron a Sara Rueda, el fallado plural dijo: Si bien la trabeculectomía no tenía como finalidad corregir los daños que a esas alturas el glaucoma ya había generado, resultado que en ese estricto orden no puede ser atribuible a la Nueva EPS (la pérdida de parte de la visión como consecuencia del glaucoma) lo cierto es que la trabeculectomía sí pretendía preservar la estructura y campo visual que le quedaran a Sara Rueda, fuera mucha, media o poca. ¿Y cómo se iba a lograr eso, preservar la visión que le quedara a Sara Rueda? Pues bajando la tensión elevada que presentaba en su ojo derecho a través del drenaje de humor acuoso que le estaba generando esa presión intraocular.
quedara a Sara Rueda? Pues bajando la tensión elevada que presentaba en su ojo derecho a través del drenaje de humor acuoso que le estaba generando esa presión intraocular. Dicho lo anterior, develó uno de los errores en los que incurrió el fallo de primera instancia cuando concluyó que, para el momento en que le fue ordenado el procedimiento, la demandante ya tenía una baja capacidad visual y que, por lo tanto, resultaba irrelevante la práctica de ese procedimiento. Al respecto y después de evaluar la prueba testimonial de uno de los especialistas, el Tribunal estimó que, en contraposición a lo concluido por el juzgado: Para esa época, antes del diagnóstico de ceguera, por supuesto, no era posible determinar la agudeza visual de la paciente. Por el contrario, de acuerdo con el doctor Carreño Jaimes, la trabeculectomía se ordena en pacientes con pronóstico visual, es decir, con visión. Recordemos que la ceguera total del ojo derecho vino a ser diagnosticada el 3 de agosto de 2011 momento para el cual 8Radicación n.° 104327 SCLAJPT-11 V.00 sí resultaba ya fútil la práctica de la trabeculectomía y en su lugar era pertinente ya practicar una ciclocriofotoangulación en el ojo derecho […]. Seguidamente, sostuvo que quedaban claras dos cosas: i) que no era posible afirmar que para la época que los especialistas atendieron a la demandante, esta ya no tenía visión en su ojo derecho, porque precisamente por el diagnóstico que tenía no era posible medir su agudeza
posible afirmar que para la época que los especialistas atendieron a la demandante, esta ya no tenía visión en su ojo derecho, porque precisamente por el diagnóstico que tenía no era posible medir su agudeza visual y, ii) si bien la trabeculectomía no iba reversar los daños, lo cierto es que este procedimiento buscaba preservar la estructura y el campo visual que le quedara, a través de la liberación de la presión interna que ejercía el humor acuoso retenido. Para la autoridad accionada estas conclusiones fueron suficientes para determinar que la autorización « llegó tarde», esto es, «cuando ya la trabeculectomía era innecesaria por una sencilla razón: porque ya la visión que le hubiese quedado a la señora Sara se había perdido como consecuencia, no solo del glaucoma, sino de la presión intraocular que tenía en su ojo derecho […]». Agregó que tampoco se podía decir que las «preexistencias (presión arterial y diabetes)» fueron la causa de la pérdida de la visión. Ahora, en cuento a la autorización del procedimiento por parte de la empresa Nueva EPS S.A. indicó que se «logró demostrar el hecho culposo […] y el nexo causal en la medida que la omisión destacada sí incidió directamente en el daño que por esta vía se busca resarcir […]», pues esa entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante ni las hechas por los médicos que
atendieron a la señora Rueda en 2011. 9Radicación n.° 104327
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Al cuantificar la condena señaló que este cálculo se debía rehacer con las fórmulas empleadas por la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en la medida que el dictamen pericial aportado por la demandante se hizo con base en el cien por ciento del salario que percibía sin tomar en cuenta su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En virtud de lo anterior, revocó la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y declaró a la Nueva EPS S.A. civilmente responsable. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración presentada por la sociedad aquí accionante, la autoridad accionada la negó comoquiera que la sentencia no ofreció conceptos o frases «oscuras o que generen duda». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que,
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 10Radicación n.° 104327
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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