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CSJ - STL10188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10188-2023 Radicación n.°104603 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por AMANDA RODRÍGUEZ DE VALENCIA, JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ, JORGE HERNANDO y LINA MARÍA VALENCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes al interior del consecutivo 201000161.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°104603

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes promovieron demanda declarativa en contra de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y de Boris Josué Bajaire Gómez, en la que pretendieron que se declarara civil y solidariamente

los accionantes promovieron demanda declarativa en contra de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y de Boris Josué Bajaire Gómez, en la que pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños materiales y extrapatrimoniales derivados de unos procedimientos quirúrgicos realizados a Amanda Rodríguez, los cuales conllevaron a que perdiera el ojo derecho. Por sentencia de 17 de abril del cursante año, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: «ausencia de causa para demandar por adecuada práctica médica, ausencia de culpa –cumplimiento de la lex artis por parte de los prestadores de servicios de salud adscritos a Colsanitas y ausencia de Culpa», propuestas por los demandados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación y dado que indicaron los reparos concretos contra la sentencia de instancia en audiencia y por escrito, el a quo concedió el medio de impugnación en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá que, por auto de 11 de mayo siguiente admitió la alzada y corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En el término otorgado para la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante no sustentó la alzada, por lo que en auto del pasado 29 de mayo la apelación presentada se declaró desierta.

En el término otorgado para la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante no sustentó la alzada, por lo que en auto del pasado 29 de mayo la apelación presentada se declaró desierta. 2Radicación n.°104603

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes censuraron la decisión del Colegiado, por cuanto, aunque la sustentación del recurso la realizaron de manera « oportuna y explícita», el Tribunal omitió revisar los motivos de inconformidad que fueron expuestos en la audiencia de instrucción y juzgamiento del art. 373 del CGP, en la que sustentó « brevemente» la apelación presentada, así como en el escrito que allegaron ante el a quo, en el que desarrollaron ampliamente el descontento con la decisión de primera instancia, actuación que, en su sentir, conculcó sus derechos fundamentales cuya protección reclaman en el presente trámite constitucional. Adicionalmente, señalaron que no les fue posible enterarse del envío del expediente de su interés al Tribunal, porque el Juzgado omitió publicitar en el registro de actuaciones la salida del expediente, lo que conllevó a que no se enteraran de las actuaciones que se surtieron ante el ad quem. En consecuencia, pidieron «dejar sin efecto u ordenar a la autoridad accionada a que deje sin efecto el auto de 29 de mayo de 2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida […] por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de la parte actora».

2023, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida […] por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de la parte actora».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del pasado 5 de septiembre, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto y señaló que ninguna 3Radicación n.°104603 SCLAJPT-12 V.00 conducta lesiva se achaca a ese despacho, por lo que solicitó ser desvinculado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición en contra del auto de 29 de mayo de 2023, con el que se declaró desierta la apelación impetrada. En relación con el reproche referente a la ausencia de registro de la actuación en los aplicativos de consulta, que conllevó a que no se enteraran de los proveídos criticados, señaló que dicha queja carece de vocación de

En relación con el reproche referente a la ausencia de registro de la actuación en los aplicativos de consulta, que conllevó a que no se enteraran de los proveídos criticados, señaló que dicha queja carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que dicho auto fue notificado en debida forma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo y señaló que la argumentación esgrimida por el a quo constitucional, incluye igualmente, otro ingrediente constitutivo de un marcado exceso ritual manifiesto y un negativo mensaje para los juzgadores de rango inferior suyo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.°104603 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de

evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es 5Radicación n.°104603 SCLAJPT-12 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

5Radicación n.°104603 SCLAJPT-12 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la parte tutelante persigue que se deje sin efecto s el auto proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en

propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado no se formularon los recurso del caso para exponer ante el juez natural los 6Radicación n.°104603 SCLAJPT-12 V.00 reparos que por esta vía excepcional se exponen, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Lo mismo sucede con el reproche relacionado con la presunta falta de enteramiento de las actuaciones surtidas ante el ad quem, pues si los accionantes consideraron que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pudieron acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de los accionantes es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Tribunal convocado. Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio

herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que lejos de configurarse en un «exceso ritual manifiesto», como se planteó en el escrito de impugnación, salvaguarda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y evita usurpar la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicación n.°104603

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°104603

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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