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CSJ - STL10189-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10189-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10189-2023 Radicación n.°72134 Acta 38 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad

AUTOSERVICIO LA QUINTA SAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n. °68001310500220180029601.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa y principio de legalidad, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, principio de confianza legítima», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72134

SCLAJPT-01 V.00

José Antonio Suárez Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Autoservicio la Quinta SAS en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2017, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y, en

que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2017, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de cesantías y sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por auto de 27 de octubre de 2020, y solicitud de la parte demandante, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación realizada el 6 de julio de 2020, luego de advertir que por error el despacho no notificó al demandante el link para asistir a dicha audiencia y fijó el 15 de enero de 2021 para realizar la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPT. Inconforme con lo resuelto por el a quo , el demandado presentó recurso de reposición y apelación. El Juzgado de conocimiento por auto de 17 de noviembre de 2020 rechazó el recurso de reposición y el de apelación lo concedió en efecto devolutivo ante el Tribunal. El 18 de enero de 2021, el Juzgado celebró nuevamente la audiencia del artículo 77 del CPT y el Tribunal, por auto de 2 de mayo de 2022, revocó el proveído de 27 de noviembre de 2020, por el cual el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de

revocó el proveído de 27 de noviembre de 2020, por el cual el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación realizada el 6 de julio de 2020 para, en su lugar, dejarla incólume. 2Radicación n.°72134

SCLAJPT-01 V.00

La sociedad accionante señaló que el a quo decretó de oficio unos testimonios sin el cumplimiento de los artículos 169 y 212 del Código General del Proceso, esto es, « sin estar mencionados en otras pruebas o actos procesales de las partes, ni estar debidamente identificados […] así como el objeto de la prueba, con el agravante de haber sido dichos testimonios el soporte principal para proferir posteriormente la condena en contra de la sociedad comercial […]». Indicó que, para efectos de la práctica de pruebas, el 24 de marzo de 2022 solicitó al despacho la expedición y remisión de boletas de citación para los testigos decretados de la parte demandante, sin embargo, el Juzgado el 24 de marzo de 2022 le informó que ya no se utilizaban boletas de citación, sino que se remitían por correo electrónico. Pese a lo anterior, al revisar el proceso, observó que para los testigos de la parte demandante el Juzgado sí expidió boleta de citación, lo que denotó un trato desigual entre los extremos de la litis, lo que conllevó a que se afectara la comparecencia de los testigos que requerían permiso laboral para asistir al despacho, cerrando el debate probatorio sin practicar las pruebas

comparecencia de los testigos que requerían permiso laboral para asistir al despacho, cerrando el debate probatorio sin practicar las pruebas decretadas a favor de la demandada. Tal actuación, en su sentir, conlleva la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia, en virtud de la causal 5° del Código General del Proceso «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Por sentencia de 3 de mayo de 2022, el Juzgado declaró que entre el demandante y la demandada Autoservicio la Quinta S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2017; declaró que existió una sustitución patronal entre Mario Guevara Rodríguez a Autoservicio la Quinta S.A.S.; condenó a esta 3Radicación n.°72134 SCLAJPT-01 V.00 última al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto e indexación de las condenas. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del pasado 25 de julio, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por José Antonio Suárez

Bucaramanga, en sentencia del pasado 25 de julio, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por José Antonio Suárez Moreno contra Autoservicio La Quinta S.A.S., el 3 de mayo de 2022, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, quedará del siguiente tenor: PRIMERO: DECLARAR que entre JOSE ANTONIO SUAREZ MORENO Y AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 30 de septiembre de 2009 al 1 de enero de 2017, devengando como salario el mínimo legal vigente, por lo expuesto en la parte motiva. Se declara también, que existió sustitución patronal

entre MARIO GUEVARA RODRIGUEZ a AUTOSERVICIO LA QUINTA

SAS SEGUNDO: CONDENAR A AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS a cancelar a JOSE ANTONIO SUAREZ MORENO las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios, Suma que habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele la misma TERCERO: CONDENAR A AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS a cancelar a JOSE ANTONIO SUAREZ MORENO la sanción moratoria equivalente a un día de salario, es decir $24.590.o por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato (1 de enero de 2017), hasta el día en que se verifique el pago total de la condena, por lo expuesto en la parte motiva

CUARTO: CONDENAR A AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS a cancelar

la fecha de terminación del contrato (1 de enero de 2017), hasta el día en que se verifique el pago total de la condena, por lo expuesto en la parte motiva CUARTO: CONDENAR A AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS a cancelar a JOSE ANTONIO SUAREZ MORENO el pago de los aportes a pensión desde el día 30 de septiembre de 2009 al 1 de enero de 2017, suma que deberá ser liquidada por el fondo de pensión al que se encuentre afiliada el extrabajador o al que este escoja, dicha suma deberá ser liquidada con el cálculo actuarial por parte del fondo de pensiones que se asigne, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR A AUTOSERVICIOS LA QUINTA SAS a cancelar a JOSE ANTONIO SUAREZ MORENO el pago de la suma $3.814. 243.oo mcte, por concepto de indemnización por despido injusto. La anterior suma habrá de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta el día de su pago.

4Radicación n.°72134

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La sociedad accionante denunció la sentencia proferida por el Colegiado por incurrir en un defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: a. el auto de 3 de mayo de 2022 dejó incólume la actuación realizada el 6 de julio de 2020, en tanto que no declaró la nulidad de toda la actuación. Al respecto, indicó que desconoció que toda la actuación procesal en primera instancia se derivó de la audiencia del art. 77 celebrada el 18

nulidad de toda la actuación. Al respecto, indicó que desconoció que toda la actuación procesal en primera instancia se derivó de la audiencia del art. 77 celebrada el 18 de enero de 2021, que fue consecuencia de la declaratoria de nulidad del 27 de noviembre de 2021, la cual fue revocada por el Tribunal. En otras palabras, el Colegiado debió tener en cuenta únicamente la audiencia que se celebró el 6 de junio de 2020 y no la audiencia que se llevó a cabo el 18 de enero de 2021, pues al darle validez a esta última favoreció a la parte demandante que no asistió a la diligencia, por lo que debió aplicar la sanción procesal relacionada con dar por ciertos los hechos y excepciones susceptibles de confesión de la contestación de la demanda. b. No tuvo en cuenta que las pruebas decretadas en la audiencia de 6 de junio de 2020 fueron diferentes a las decretadas en la audiencia de 18 de enero de 2021, con el agravante de haberse decretado pruebas de oficio en ésta última, sin los requisitos del artículo 169 del C.G.P. 5Radicación n.°72134

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c. El Colegiado desconoció lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P, según el cual « cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de

C.G.P, según el cual « cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella […]». d. Se aplicó de manera indebida y sin sustento probatorio la figura de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, en relación con la contratación realizada por Mario Guevara Rodríguez como persona natural y sustitución patronal a la sociedad Autoservicio la Quinta SAS. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-0029600. Por auto de 28 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió a las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y señaló que la censura de la sociedad accionante es en contra de 6Radicación n.°72134 SCLAJPT-01 V.00 la decisión adoptada por el Tribunal el 25 de julio de 2023, por lo que solicitó su desvinculación.

6Radicación n.°72134 SCLAJPT-01 V.00 la decisión adoptada por el Tribunal el 25 de julio de 2023, por lo que solicitó su desvinculación. La abogada Mónica García Roa allegó escrito aduciendo ser la apoderada del demandante al interior del proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la sociedad accionante, sin embargo, no aportó el poder que acredite tal calidad en el presente trámite constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.°72134

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En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la sociedad tutelante es invalidar las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. Al respecto, es preciso aclarar que esta Sala centrará su estudio en la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 25 de julio de 2023, al ser la providencia que zanjó el litigio y en la que se abordaron los reproches relacionados con: i. la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, ii. el decreto de pruebas de oficio, iii. la falta de práctica de pruebas testimoniales y iv. la sustitución patronal entre la persona natural y la persona jurídica.

decreto de pruebas de oficio, iii. la falta de práctica de pruebas testimoniales y iv. la sustitución patronal entre la persona natural y la persona jurídica. Así, es posible afirmar que en relación con los tres primeros reproches, los cuales se limitan a atacar cuestiones netamente procesales, no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que los argumentos esbozados por el Colegiado hayan sido caprichosos e inconsultos, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8Radicación n.°72134

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En efecto, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural se refirió a la validez de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: En primer lugar, destacó que el auto de 2 de mayo de 2022 proferido por ese Tribunal, mediante el cual revocó la decisión adoptada por el a quo el 27 de noviembre de 2020, no declaró la nulidad de toda la actuación, sino que se limitó a convalidar la audiencia del artículo 77 del CPT celebrada el 6 de julio de 2020, que si bien el a quo celebró nuevamente la audiencia referida el 18 de enero de 2021, tal actuación no perdió su validez, «en la medida [en] que la concesión del recurso de apelación

audiencia referida el 18 de enero de 2021, tal actuación no perdió su validez, «en la medida [en] que la concesión del recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2020, fue en el efecto devolutivo, luego conforme al artículo 323 del C.G.P, el juez conservaba la competencia del proceso y podía continuar con el trámite del mismo, aunado [a que] en tal diligencia ninguna de las partes presentó objeción alguna». Agregó que dicha actuación no se adecuó a ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, pero que si en gracia de discusión pudiera pensarse en la prevista en el numeral 2, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia », tal eventualidad no se concretó, pues no obstante que la providencia que revocó el auto y dejó incólume la actuación del 6 de julio de 2020 fue proferida el 2 de mayo de 2022 y notificada por estados el 3 de mayo de 2022, mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, dicho proveído no se encontraba ejecutoriado, como lo exige tal causal de nulida en los términos del artículo 302 del CGP. 9Radicación n.°72134

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Explicó que, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 65 del CPT, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 10 del numeral 3 del artículo 323 del CGP, el recurso de apelación en el efecto devolutivo y su falta de decisión no impedía que se dictara la sentencia, en

artículo 65 del CPT, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 10 del numeral 3 del artículo 323 del CGP, el recurso de apelación en el efecto devolutivo y su falta de decisión no impedía que se dictara la sentencia, en la medida en que la decisión recurrida no imposibilitaba la continuación del proceso, aunado a que el juez no pretermitió las etapas procesales realizadas en la diligencia del artículo 77 CPTSS. En relación con las particularidades de las audiencias que se llevaron a cabo en la primera instancia, indicó que allí no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada, en tanto que aunque en la primera audiencia el juez aplicó los efectos de la inasistencia a la audiencia del artículo 77, esto es, declarar probados los hechos de la contestación susceptibles de confesión y de las excepciones, «tal circunstancia, no cumplió los requisitos señalados por la jurisprudencia laboral, es decir, para imprimirle validez a la confesión ficta, no sólo se exigía la constancia dejada por el juez instructor respecto de la no comparecencia del absolvente a la audiencia inicial obligatoria, sino además la declaración expresa sobre en cuáles hechos en forma específica recaía la confesión»; circunstancia que no acaeció para el caso.

Por lo que descartó la confesión ficta del demandante, «ya que para que esta figura tuviera aplicación, era necesario hacer una declaración expresa sobre los hechos que recaía tal confesión y […] que esto no aconteció, ni fue pedido en la respectiva audiencia por la parte demandada». De otra parte, señaló que en la última audiencia del artículo 77, el a

expresa sobre los hechos que recaía tal confesión y […] que esto no aconteció, ni fue pedido en la respectiva audiencia por la parte demandada». De otra parte, señaló que en la última audiencia del artículo 77, el a quo decretó de oficio unas pruebas testimoniales, en relación con las cuales no hubo manifestación u objeción alguna por la parte demandada, pese a 10Radicación n.°72134 SCLAJPT-01 V.00 que, según lo señaló, estas pruebas no cumplían con los presupuestos que establecen los artículos 169 y 212 del CGP, ello sumado a que al momento de la práctica de la misma, la parte demandada interrogó a los testigos, convalidando de esta manera, el decreto y práctica de la prueba testimonial, todo lo cual garantizó su derecho de defensa. En cuanto hace a la falta de la práctica de todas las pruebas testimoniales decretadas que adujo el recurrente, indicó que, en virtud del artículo 212 del Código General del Proceso, el juez tiene la facultad para limitar la recepción de los testimonios, cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. De otra parte, en relación con las «boletas de citación» y el presunto trato desigual, se observa en el expediente y en la documental allegada al plenario, que ambas partes las solicitaron y la respuesta por parte del despacho se realizó en el mismo sentido, como se denota a continuación: Respuesta parte demandante 11Radicación n.°72134

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De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene

despacho se realizó en el mismo sentido, como se denota a continuación: Respuesta parte demandante 11Radicación n.°72134

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De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales no halló configurada una irregularidad procesal que comprometiera los derechos fundamentales de las partes. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Respuesta parte demandada 12Radicación n.°72134

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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, en relación con el reproche relacionado con la sustitución patronal, en tanto que esto no atañe a cuestiones netamente procesales, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ciertamente, la sociedad accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022, CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).

verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ

STL12340-2022, CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).

13Radicación n.°72134

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Lo dicho lleva a inferir que la accionante decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.°72134

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.°72134

SCLAJPT-01 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.°72134

SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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