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CSJ - STL10189-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10189-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10189-2024 Radicación n.° 75252 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DOMINGO JOSÉ AYALA ESPITIA presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el trámite de tutela que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Domingo José Ayala Espitia presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, aparentemente vulnerados por el convocado.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que, César Andrés García García interpuso acción de tutela contra Red Vital – Sumimedical EPS a fin de que se autorizaran los servicios médicosRadicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 necesarios para atender su condición de salud, además de la prestación de un tratamiento integral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, radicado 056153105001-2024-0013500, quien con fallo de 26 de abril de 2024 concedió la protección de derechos fundamentales del allí libelista y ordenó a la accionada la

00, quien con fallo de 26 de abril de 2024 concedió la protección de derechos fundamentales del allí libelista y ordenó a la accionada la materialización de los servicios médicos solicitados, además de garantizarle el tratamiento integral en lo que respecta a dichos procedimientos. Ante el incumplimiento de lo anterior César Andrés García García solicitó el inicio de incidente de desacato, razón por la que, con auto de 10 de mayo del corriente año, el juzgado cognoscente, de manera previa a la apertura del trámite peticionado y para que en un término no superior a dos (2) días contados a partir de la notificación, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela requirió [...] al Dr. Eduardo Javier Acosta Díaz en calidad de subgerente de Red Vital – Sumimedical EPS, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela y a su superior jerárquico el Dr. JORGE LUIS ROCHA PATERNINA en calidad de Representante legal de RED VITAL–SUMIMEDICAL EPS o quien haga sus veces, al Dr. DOMINGO JOSÉ AYALA ESPITIA en calidad de Presidente de FECODE, al Dr. JUAN PABLO SUAREZ CALDERON, vicepresidente jurídico de la FIDUPREVISORA, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela y a su superior jerárquico, el Dr. JHON MAURICIO MARÍN presidente de la FIDUPREVISORA, igualmente a la Dra.

AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de MINISTRA DE

MAURICIO MARÍN presidente de la FIDUPREVISORA, igualmente a la Dra. AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de MINISTRA DE EDUCACION, a la Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS en calidad de MINISTRA DE TRABAJO y al Dr. RICARDO BONILLA en calidad de MINISTRO DE HACIENDA. (negrilla fuera de texto original) Surtido el trámite pertinente, el 17 de mayo hogaño, el órgano judicial convocado a juicio dispuso abrir formalmente el incidente por desacato, dando traslado a las partes mencionadas, para que si a bien lo tenían se pronunciaran sobre el asunto y solicitaran las pruebas que 2Radicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 pretendían hacer valer. Con providencia del pasado 28 de mayo, se dispuso imponer sanción por desacato consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y arresto por tres (3) días [...] al Dr. DOMINGO JOSÉ AYALA ESPITIA en calidad de Presidente de FECODE, al Dr. JUAN PABLO SUAREZ CALDERON, vicepresidente jurídico de la FIDUPREVISORA como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, igualmente a la Dra. AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de MINISTRA DE EDUCACION, a la Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS en calidad de MINISTRA DE TRABAJO y al Dr. RICARDO BONILLA en calidad de MINISTRO DE HACIENDA. (Negrilla fuera de texto original)

de MINISTRA DE EDUCACION, a la Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS en calidad de MINISTRA DE TRABAJO y al Dr. RICARDO BONILLA en calidad de MINISTRO DE HACIENDA. (Negrilla fuera de texto original) Señaló el libelista que era errada la interpretación que el Juzgador le dio al Acuerdo 03 de 1 de abril de 2024 -que modificó los lineamientos para la contratación de la prestación de los servicios de salud para el magisterio-, la cual resultó en la imposición de la sanción, pues se está asignando una responsabilidad a Fecode que no existe en ninguna norma vigente. También indicó que dio respuesta al incidente de desacato señalando que no poseía la capacidad jurídica ni administrativa para ejecutar los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela de 26 de abril de 2024, mencionó que su rol como entidad sindical de segundo nivel se limitaba a la representación y defensa de los derechos laborales y sociales de los docentes. Relató que Fecode como entidad sindical, no tenía la capacidad operativa, administrativa ni jurídica para proporcionar servicios de salud, que tal responsabilidad recaía en las entidades prestadoras de servicios de salud, como Red Vital – Sumimedical EPS. 3Radicación n.° 75252

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Se quejó de la vulneración a su derecho al debido proceso al no considerar adecuadamente la falta de competencia y capacidad de la entidad para cumplir con las órdenes de salud impuestas; no se garantizó su derecho a la defensa, al no evaluarse de manera integral los argumentos y pruebas presentadas y finalmente que el auto proferido en el trámite del

entidad para cumplir con las órdenes de salud impuestas; no se garantizó su derecho a la defensa, al no evaluarse de manera integral los argumentos y pruebas presentadas y finalmente que el auto proferido en el trámite del incidente y que impone la sanción adolece de una falta técnica legislativa. Conforme lo dicho, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello la

1. Suspensión de la sanción impugnada: Solicitar al juzgado la suspensión inmediata de la sanción impuesta mientras se resuelve la acción de tutela.

2. Declaración de nulidad: Pedir la declaración de nulidad de la sanción impuesta a Domingo José Ayala Espitia por violación al debido proceso.

3. Exoneración de responsabilidad: Solicitar la exoneración de responsabilidad de Domingo José Ayala Espitia en el cumplimiento de las órdenes de salud, dado que FECODE no tiene la capacidad jurídica ni administrativa para ejecutar dichas órdenes.

Inicialmente el conocimiento de la tutela correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, con auto de 13 de junio de 2024 remitió las diligencias a esta Corporación por cuanto carecía de competencia funcional en primera instancia, al haber desatado la consulta de sanción dentro del trámite de incidente de desacato del que se denuncia la presunta vulneración de derechos. Atendiendo lo señalado, mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al órgano judicial convocado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran

esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al órgano judicial convocado y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado César Andrés García García, accionante en el proceso primigenio, se pronunció indicando que la 4Radicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 decisión que se tome frente a su situación de salud la dejaba a disposición de la Juez y el Magistrado; así mismo, indicó […] no se (sic) en sí que EPS me atiende si SUMIMEDICAL SAS o MEDICINA PREPAGADA SURA, la pregunta me surje (sic) es como SUMIMEDICALSAS no respondía a nada, por qué en el día de hoy el señor CARLOS VIAGA quien llamo como representante de SUMIMEDICAL SAS me hizo la pregunta que si el procedimiento a realizarce (sic) en el OÍDO IZQUIERDO (Cirugía) se me habían realizado, a la cual dí (sic) respuesta de SI (Cita con otólogo, Cita médico anestesólogo y Cirugía realizada en el día de ayer) todo lo anterior se realizó en la Clínica CES de Medellín Prado Centro. Comentó la situación ante todo es para que después si es SUMIMEDICAL quien asume la situacion (sic) no me vayan a vacilar como paso con este proceso al inicio, el cual se ha llevado acabo (sic) por ACCION DE TUTELA y por DESACATO a la misma.

quien asume la situacion (sic) no me vayan a vacilar como paso con este proceso al inicio, el cual se ha llevado acabo (sic) por ACCION DE TUTELA y por DESACATO a la misma. Finalizó solicitando se continúe prestándole los servicios y procedimientos necesarios para su pronta y sana recuperación. Por su parte, la Juez Primera Laboral del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante su Despacho e indicó que con auto del pasado 19 de junio el incidente de desacato se archivó en cumplimiento de lo resuelto por el superior, por acatarse la orden judicial impartida. Señaló que en tal sentido la tutela se tornaba improcedente, toda vez que el objeto de la misma ya se había cumplido. Allegó el link del expediente digital. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, envió el auto que declaró cumplida la orden judicial y revocó la sanción; también remitió el link de acceso al expediente. También aportó contestación Fabio Andrés González García quien se identificó como Director Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, sin embargo, no obra en el plenario documento que lo faculte para 5Radicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 obrar en nombre y representación de esa entidad dentro del presente trámite, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado, se pronunció respecto a los hechos y

trámite, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente facultado, se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela; indicó que el Ministerio no ha vulnerado los derechos aducidos por el petente, trajo a colación la decisión adoptada por el Tribunal sobre la revocatoria de la sanción y la del juzgado convocado, que ordenó el archivo del proceso. Concluyó indicando que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Finalmente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, debidamente facultado, transcribió las pretensiones de la tutela, hizo un análisis de la procedencia de la misma y adicionó que en el caso concreto no se evidenciaba violación alguna de derechos, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n.° 75252

SCLAJPT-11 V.00

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 75252

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, donde se dispuso imponer sanción al libelista por desacato a orden judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Domingo José Ayala Espitia se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno.

resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 28 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se dio el 14 de junio de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Ahora bien, analizada la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante auto de 13 de junio de 2024 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de consulta, dispuso declarar cumplida la orden judicial impartida por el juez constitucional, por lo que cesó la violación del derecho fundamental 8Radicación n.° 75252 SCLAJPT-11 V.00 deprecado y revocó el auto de 28 de mayo de 2024, para en su lugar desvincular del trámite incidental al Dr. DOMINGO JOSÉ AYALA ESPITIA en calidad de Presidente de FECODE, Dr. JUAN PABLO SUAREZ CALDERON, vicepresidente jurídico de la FIDUPREVISORA igualmente a la Dra. AURORA VERGARA FIGUEROA en calidad de MINISTRA DE EDUCACION, a la Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS en calidad de MINISTRA DE TRABAJO y al Dr.

FIGUEROA en calidad de MINISTRA DE EDUCACION, a la Dra. GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS en calidad de MINISTRA DE TRABAJO y al Dr. RICARDO BONILLA en calidad de MINISTRO DE HACIENDA. (Negrilla fuera de texto original) Luego, con decisión de 19 de junio pasado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, ordenó el archivo del asunto, atendiendo la providencia dictada por el Colegiado de segundo grado. De lo anterior se concluye que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 75252

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 75252

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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