CSJ - STL1019-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1019-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1019-2022 Radicación n.° 96239 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO ISAZA ACERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de diciembre de 2021 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO DE FAMILIA EN ORALIDAD de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISIETE DE FAMILIA EN ORALIDAD de la misma capital, ENRIQUE ISAZA ACERO y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96239
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El ciudadano Guillermo Isaza Acero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela se extrae que Guillermo y Enrique Isaza Acero presentaron solicitud ante el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad
autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del escrito de tutela se extrae que Guillermo y Enrique Isaza Acero presentaron solicitud ante el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá dentro de la sucesión de su padre Pedro Aurelio Isaza Castro, con el fin de que se ordenara rehacer la partición que había sido aprobada por esa autoridad mediante providencia de 28 de junio de 1996. El accionante relató que a través de proveído de 22 de enero de 2020 el despacho en mención admitió la petición y, en esa medida, ordenó notificar a Jesús Hernán Isaza Núñez y a los herederos determinados e indeterminados de Dora Beatriz Núñez de Isaza y Pedro Aurelio Isaza Castro, y nombró un nuevo partidor. Por otra parte, indicó que para materializar la sentencia de sucesión junto con su hermano - Enrique Isaza Aceropresentó una nueva demanda de petición de herencia contra Dora Beatriz Núñez de Isaza y «otro», asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de Bogotá. 2Radicación n.° 96239
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El tutelista expuso que, en este último asunto solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1238660 de propiedad de Dora Beatriz Núñez de Isaza, medida que fue acogida por el despacho de
la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1238660 de propiedad de Dora Beatriz Núñez de Isaza, medida que fue acogida por el despacho de conocimiento. Sostuvo que, posteriormente, Margarita del Pilar Soler Mendoza pidió la cancelación de dicha cautela; no obstante, el estrado judicial negó lo pretendido por esta, mediante auto de 11 de junio de 2019, decisión que fue recurrida en apelación. Precisó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 5 de marzo de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó al juez de conocimiento pronunciarse nuevamente al respecto, para lo cual debía «estudiar las piezas procesales pertinentes, que obran en el expediente original». Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada, con fundamento en un «errado análisis», consideró que el mueble sobre el cual recaía la medida cautelar ya no pertenecía a Núñez de Isaza sino a un tercero. Sostuvo que posteriormente, en auto de 27 de julio de 2021 el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, empero, -afirmó- no realizó el estudio ordenado por el superior jerárquico. 3Radicación n.° 96239
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empero, -afirmó- no realizó el estudio ordenado por el superior jerárquico. 3Radicación n.° 96239
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 5 de marzo de 2020 y el 27 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de esta ciudad, para que, en su lugar -se extrae-, emitan una en reemplazo en la que se niegue la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de Bogotá, a Enrique Isaza Acero, y a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desde el 18 de marzo de 2020 devolvió el expediente del proceso que se censura al despacho de origen.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que desde el 18 de marzo de 2020 devolvió el expediente del proceso que se censura al despacho de origen. Por su parte, el Juzgado Diecisiete de Familia en Oralidad de esta ciudad allegó el link para acceder al 4Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 expediente virtual del asunto que se adelantó en ese despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez frente a la providencia de 5 de marzo de 2020. Así mismo, indicó que respecto al proveído de 27 de julio de 2021 no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor elevó recurso de apelación contra dicha determinación, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal convocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Sostuvo que sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que «para la época en que refiere la sentencia hace ocho años aún no se habían violado [sus] derechos».
Así mismo, afirmó que el mecanismo constitucional no es prematuro, pues «la juez convocada ya resolvió todos los recursos». Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos
derechos». Así mismo, afirmó que el mecanismo constitucional no es prematuro, pues «la juez convocada ya resolvió todos los recursos». Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 5Radicación n.° 96239
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 5
determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias de 5 de marzo de 2020 y 27 de julio de 2021. 6Radicación n.° 96239
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo Isaza Acero se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso de petición de
en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Guillermo Isaza Acero se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso de petición de herencia que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 7Radicación n.° 96239
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia emitida por el Tribunal convocado, esto es, -5 de marzo de 2020y la interposición de la acción de tutela -24 de junio de 2021es de 1 años y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta
extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 8Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 9Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, no se entiende el motivo por el cual el actor en la impugnación afirmó que se cumple el requisito de inmediatez porque «[…] hace ocho años aún no se habían violado [sus] derechos», cuando lo cierto es que el a quo constitucional hizo bien al fijar temporalmente el hecho del que deriva la vulneración el 5 de marzo de 2020, pues dicha
violado [sus] derechos», cuando lo cierto es que el a quo constitucional hizo bien al fijar temporalmente el hecho del que deriva la vulneración el 5 de marzo de 2020, pues dicha fecha coincide con la emisión de la providencia de segundo grado que se critica. Al respecto, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que el accionante considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías 10Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 es consecuencia directa de la orden emitida en esa providencia. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora, frente a la censura elevada contra el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de esta ciudad, se advierte que sí se cumple con el requisito en mención, porque de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la
advierte que sí se cumple con el requisito en mención, porque de conformidad con lo consignado en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la providencia de 27 de julio de 2021. (viii) Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el promotor en su impugnación, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto al auto de 27 de julio de 2021, tal como se advierte de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI por las razones que se analizarán a continuación.
1. Mediante proveído calendado el 27 de julio de 2021, el fallador de primer grado confutado resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por Margarita del Pilar Soler Mendoza, para lo cual accedió a lo pretendido.
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2. Inconforme con esa decisión, el hoy promotor elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
3. El primero de los mecanismos en mención fue desestimado por el Juzgado Veinticuatro de Familia en Oralidad de esta ciudad mediante auto de 14 de octubre de 2021.
4. Frente a la anterior determinación el actor elevó solicitud de aclaración, misma que fue negada en providencia de 4 de noviembre siguiente.
5. Posteriormente, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021 el a quo remitió el expediente al Tribunal convocado con el fin de que se surtiera la alzada.
providencia de 4 de noviembre siguiente.
5. Posteriormente, mediante oficio de 30 de noviembre de 2021 el a quo remitió el expediente al Tribunal convocado con el fin de que se surtiera la alzada.
6. El 1 de diciembre de 2021 el proceso fue repartido al despacho correspondiente de la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Precisado lo anterior, se advierte que el amparo invocado por el tutelante no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que pasó por alto que, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Corporación convocada se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el hoy actor. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del mecanismo vertical, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el promotor, teniendo en cuenta que la providencia de primera 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d 12Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 instancia que censura - 27 de julio de 2021aún no se encuentra ejecutoriada. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los
ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela. Ahora, si bien frente a la censura contra la providencia emitida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se satisface el presupuesto de subsidiaridad en la medida que, contra dicha decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que, como quedó visto, no se cumple el relativo a la inmediatez. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez 13Radicación n.° 96239 SCLAJPT-12 V.00 y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las
y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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