CSJ - STL10190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10190-2023 Radicación n.° 71980 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NOHEMY DEL ROSARIO CARVAJAL ARISMENDY presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida, dignidad y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que la accionante actuó en calidad de apoderada judicial de Víctor Piñeros Martínez Víctor y Miguel Ismael Mejía Porto dentro del proceso reivindicatorio que Chediak Barbur e hijos S. en C. adelantó en su contra.Radicación n.° 71980
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Adujo que el juicio finalizó con sentencia favorable a los intereses de sus poderdantes; sin embargo, aquellos no le cancelaron los honorarios profesionales, de modo que instauró demanda ordinaria laboral para lograr el pago de tal concepto. Agregó que en dicha oportunidad solicitó el testimonio de Raimundo Herazo Beltrán y el interrogatorio de parte de los demandados.
profesionales, de modo que instauró demanda ordinaria laboral para lograr el pago de tal concepto. Agregó que en dicha oportunidad solicitó el testimonio de Raimundo Herazo Beltrán y el interrogatorio de parte de los demandados. Narró que el asunto se asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en audiencia de 5 de noviembre de 2019, decretó las pruebas pretendidas por la parte actora. Manifestó que a la diligencia para la práctica de las pruebas no asistieron los convocados a juicio y, tampoco fue posible la presencia de su testigo, pues se encontraba desempeñando la labor de clavero en un puesto de votaciones y que, ante tal situación, el juez le indicó que podía solicitar su práctica en el curso de la segunda instancia y, en consecuencia, cerró el debate probatorio. Relató que mediante sentencia de 29 de enero de 2020 el juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas en su contra, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Indicó que solicitó al ad quem el decreto de la práctica de sus pruebas, Corporación que, después de « una lucha en defensa de sus intereses», en providencia de 29 de abril de 2022, negó la petición de la tutelista tras considerar que las pruebas «no se practicaron por culpa de la parte actora, de manera que no se cumple con los presupuestos 2Radicación n.° 71980 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en el artículo 83 del C.P.L. y de la S.S, para que se practique en segunda instancia».
2Radicación n.° 71980 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en el artículo 83 del C.P.L. y de la S.S, para que se practique en segunda instancia». Cuestionó que el Tribunal encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto valoró de manera inadecuada los motivos por cuales no se practicaron las pruebas para demostrar su gestión desde el momento en que se le otorgó poder. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene «Decretar la práctica de: Declaración de los demandados: VICTOR PIÑEROS MARTÍNEZ y MIGUEL ISMAEL MEJÍA PORTO, y el testimonio de
RAYMUNDOHERAZO BELTRÁN».
La demanda de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que precisara las súplicas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Subsanado lo anterior, por auto de 26 de septiembre de los corrientes se admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, puesto que, la negativa a practicar las
su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, puesto que, la negativa a practicar las pruebas solicitadas surge de no cumplirse con los requisitos o exigencias que demanda el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la 3Radicación n.° 71980
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Seguridad Social, para que resulte viable la práctica de pruebas en segunda instancia y allego copia digital del expediente. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que la decisión censurada se encuentra ajustada los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, y con estricta observancia del caudal probatorios, por lo que adolece de arbitrariedad alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al negar la práctica de pruebas en segunda instancia. 4Radicación n.° 71980
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Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se dictó la providencia censurada -29 de abril de 2022, notificada al día siguientey la interposición de la presente acción ante esta Corporación -8 de septiembre de 2023es de más de un año y 4 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no
inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Además, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contaba con otro mecanismo de defensa 5Radicación n.° 71980 SCLAJPT-11 V.00 judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior es así, toda vez que a pesar de que la petente contó con el recurso de súplica contra la providencia que ahora por vía constitucional censura, no hay constancia de que lo empleara. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió
el recurso de súplica contra la providencia que ahora por vía constitucional censura, no hay constancia de que lo empleara. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 6Radicación n.° 71980
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Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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