CSJ - STL10191-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10191-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10191-2022 Radicación n.° 67412 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 11001310503620190058201.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 67412
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia « en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Carlos Julio Rodríguez Lozano formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se le ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 21 de abril de
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Carlos Julio Rodríguez Lozano formuló demanda ordinaria laboral contra la UGPP para que se le ordenara el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 21 de abril de 2011, en los términos del artículo 41 del convenio colectivo 1998-1999, liquidada con el último salario devengado actualizado, reajustes legales, mesadas adicionales de julio y diciembre, costas, ultra y extra petita. Luego de agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 21 de mayo de 2021 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reconoció el derecho prestacional perseguido por el demandante, a partir de la fecha solicitada, en cuantía de $2466.556 , por 14 mesadas al año, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a 31 de mayo de 2016 y condenó a la demandada a pagar el retroactivo generado por la pension convencional desde el 31 de mayo de 2016 por 14 mesadas anuales y las que se siguieran causando, debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo y autorizó el pago por aportes a salud. Al ser apelada dicha determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, 2Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, en el cual dispuso:
2Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, en el cual dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada para en su lugar DECLARAR que la pensión convencional de jubilación otorgada al demandante es compatible con la eventual prestación de vejez que reconozca Colpensiones o alguna AFP al actor, caso en que la UGPP solo asumirá el mayor valor […] SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad a 04 de junio de 2016.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado y consultado, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional generado desde el 04 de junio de 2016., por 14 mesadas al año y las que se sigan causando, debidamente indexado hasta la calenda del pago efectivo.
CUARTO: CONFIRMA la decisión de primera instancia en lo demás.
Explicó la tutelante que el actor nació el 21 de abril de 1956, de manera que cumplió 55 años en el 2011 y que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 3 de febrero de 1976 al 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 4 meses y 25 días, siendo su último cargo el de director III Grado 09
prestó sus servicios a la Caja Agraria del 3 de febrero de 1976 al 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 4 meses y 25 días, siendo su último cargo el de director III Grado 09 en la Gerencia Regional de Boyacá, sede Labranzagrande, lo que develaba que si bien contaba con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también lo era que al 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de 55 años de edad, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva 1998-1999 acorde con lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, tal y como se determinó en la Resolución No. 2302 del 24 de agosto de 2011, que negó la presentación reclamada. 3Radicación n.° 67412
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Adujo que verificado el expediente pensional se observó que por medio de la Resolución No. GNR 246970 del 3 de octubre de 2013, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de Carlos Julio Rodríguez Lozano, en cuantía de $1.055.627 para el 01 de mayo de 2011 de conformidad con la Ley 33 de 1985. Así sostuvo, entre otras cosas, que: El Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se adquiere cuando se cumplen todos los requisitos previstos en la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones y literalidad contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999 en su artículo 41 que señalaba que para acceder al reconocimiento
la norma que lo regula. En este caso se está reconociendo una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones y literalidad contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999 en su artículo 41 que señalaba que para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se debía cumplir con 20 años de servicios y acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres, sin embargo en este caso no se cumplieron dichas condiciones, toda vez que para el año 1996 si bien el señor RODRIGUEZ LOZANO ya había cumplió con más de 20 años de servicios, sólo hasta el 21 de abril de 2011 cumplió los 55 años edad, no obstante, para esta última fecha ya no se encontraba vigente la convención colectiva. Las decisiones judiciales objeto de controversia en la presente acción, no se adecuan a la jurisprudencia constitucional en materia derechos adquiridos, ya que se interpreta que en el caso de convención colectiva 1998-1999, para acceder al reconocimiento de la prestación sólo basta con cumplir el requisito del tiempo de servicios, determinándolo como un requisito de causación, sin embargo, estima que el requisito de la edad es de mera exigibilidad del derecho, por lo que ese último podría cumplirse después del 31 de julio de 2010, a pesar de que tener dicha condición sea un requisito para acceder al derecho. Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un
Bajo esos argumentos afirmó que existía una flagrante vía de hecho por desconocer los términos dados para el reconocimiento de la prestación que fue indebidamente otorgada vía judicial y, además, que se había causado un perjuicio irremediable a la entidad por las elevadas sumas que deben pagarse al actor. 4Radicación n.° 67412
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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto los fallos de primera y segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva decisión en la que se negaran las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el actor, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. Subsidiariamente, solicitó que, de manera transitoria, se suspendieran los efectos del fallo hasta tanto se resolviera el recurso de revisión que iniciará en virtud de la negativa de la tutela. La acción de tutela fue radicada el 13 de julio de 2021 y, por auto de 18 de ese mes año de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial
Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal se limitó a remitir el fallo de segunda instancia y a informar que la Unidad no interpuso recurso de casación. 5Radicación n.° 67412
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Fiduprevisoria S.A. adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación. La apoderada judicial del demandante se opuso a la prosperidad de la acción, sin allegar poder para actuar en este trámite excepcional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 6Radicación n.° 67412
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 7Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias
física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 8Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 8Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la petente se consolidó con la providencia proferida el 30 de noviembre de 2021, notificada el 11 de enero de 2022, en el proceso que Carlos Julio Rodríguez Lozano interpuso contra la UGPP. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la última actuación judicial atacada (11 de enero de 2022) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 13 de julio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, algo más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo algún motivo válido para tal desidia, pues si bien, la UGPP aseguró que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de 9Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, lo cierto es que tal cómputo se efectúa desde el acto de enteramiento, máxime cuando no se interpuso en su contra ningún mecanismo de defensa. En efecto, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 10Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y 11Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia a la que fue condenada en la segunda instancia del decurso. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar:
que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber 12Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las
trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber 12Radicación n.° 67412 SCLAJPT-11 V.00 jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad
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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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