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CSJ - STL10191-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10191-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10191-2023 Radicación n.° 104099 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR AUGUSTO CABALLERO YEPES instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida «en condiciones dignas» y salud.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que tiene 77 años, laboró al servicio de la extinta sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, esta última, le concedió pensión de jubilación a partir de 2007, compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.Radicación n.° 104099

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Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa referida con el fin de obtener el reajuste pensional del 15% y la mesada adicional de junio, a partir del año 2007. Expresó que tal asunto lo conoció la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de providencia de 17 de enero de 2013 absolvió a la demandada.

adicional de junio, a partir del año 2007. Expresó que tal asunto lo conoció la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de providencia de 17 de enero de 2013 absolvió a la demandada. Relató que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandada presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia. Manifestó que el «12 de diciembre de 2022 » solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la jueza de primer grado con el objetivo de garantizar su derecho, pues es una persona de avanzada edad y con una situación de salud delicada y, con igual fin, indicó que «su apoderada cada semana en reiteradas ocasiones va al juzgado presencialmente solicitando impulso del proceso»; sin embargo, la Jueza ha dilatado su proceso, pues «ha ordenado notificar en varias ocasiones los mandamientos de pago» y ha «decla[rado] inválidas actuaciones que no le han permitido el goce del

derecho pensional». 2Radicación n.° 104099

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Indicó que el 23 de marzo de 2023 la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. - Foneca, solicitó se le reconociera como sucesora procesal, y a través de auto de 30 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado la admitió. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se ordene a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago contra el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. - Foneca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ejecutivo laboral, entre las cuales destacó que: (i) en proveído de 30 de junio de 2023 se resolvió acerca de la sucesión procesal, previo a decidir

ejecutivo laboral, entre las cuales destacó que: (i) en proveído de 30 de junio de 2023 se resolvió acerca de la sucesión procesal, previo a decidir respecto a la solicitud de mandamiento de pago. Advertido lo anterior, la Jueza Laboral concluyó que la actuación reciente de 30 de junio de 2023 muestra el impulso que ha dado al proceso 3Radicación n.° 104099 SCLAJPT-12 V.00 judicial y que, una vez quedara ejecutoriada el proveído anterior, ingresó el expediente al despacho para decidir lo atinente a la solicitud de mandamiento de pago. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de julio de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso referido se encuentra en su curso normal, cuya última actuación es de 30 de junio de 2023, que coincide con la fecha de la interposición de la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

4Radicación n.° 104099 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 104099

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En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago, pues refiere que ha dilatado

En el presente asunto, la Sala advierte que el accionante acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla librar mandamiento de pago, pues refiere que ha dilatado tal actuación procesal. Pues bien, al analizar los antecedentes del escrito de tutela y la respuesta de la Jueza Décima Laboral del Circuito referente a la acción constitucional, se advierte que: (i) en providencia de 27 de octubre de 2022 se ordenó obedecer al superior; (ii) el 12 de diciembre de 2022 el accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia de 16 de marzo de 2021 con el objetivo de garantizar su derecho; (iii) en auto de 17 de marzo de 2023 se liquidaron las costas, y (iv) en proveído de 30 de junio de 2023 se resolvió acerca de la sucesión procesal solicitada por la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. - Foneca, previo a decidir la solicitud de mandamiento de pago. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en el asunto no existe mora judicial injustificada por parte de la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla, pues como lo detalló la autoridad judicial en su respuesta a la acción de tutela, ha dado impulso a las actuaciones del proceso judicial y la última corresponde al proveído de 30 de junio de 2023, que resolvió la sucesión procesal, previo a decidir la solicitud de

respuesta a la acción de tutela, ha dado impulso a las actuaciones del proceso judicial y la última corresponde al proveído de 30 de junio de 2023, que resolvió la sucesión procesal, previo a decidir la solicitud de mandamiento de pago. En ese contexto, la Corte no advierte que haya transcurrido un tiempo excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores y, por esa razón, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para 6Radicación n.° 104099 SCLAJPT-12 V.00 entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo promovido por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 104099

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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