🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10192-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10192-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10192-2022 Radicación n.°67452 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

PAULA ANDRÉA MONTES AMAYA y MARÍA ALEJANDRA

VALENCIA MONTES contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, PORTAL DE ARMENIA SA, HUNTER DOUGLAS DE COLOMBIA SAS y EDIFICADORA CAMU SAS, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.°63001310500220070051604/359.

I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, las accionantes promovieron demanda ejecutiva laboral en contra de Portal de Armenia SA, Constructora Camú LTDA hoy Edificadora Camú SAS y Hunter Douglas de

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, las accionantes promovieron demanda ejecutiva laboral en contra de Portal de Armenia SA, Constructora Camú LTDA hoy Edificadora Camú SAS y Hunter Douglas de Colombia SA hoy Hunter Douglas de Colombia SAS, en la que pretendieron que se librara mandamiento de pago por las sumas dinerarias que fueron reconocidas mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010, emitida al interior de un proceso ordinario laboral por esa célula judicial, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 18 de abril de 2012 y ratificada por esta Sala de Casación Laboral en sentencia de 3 de junio de 2020 que no casó el fallo recurrido. En el proceso ordinario laboral primigenio las accionantes llamaron a juicio a los demandados para que se les condenara a pagar la indemnización plena por los perjuicios derivados del accidente de trabajo en el que murió Alejandro Elías Valencia Sánchez, quien en vida fue el compañero permanente y padre respectivamente de las promotoras. En el trámite compulsivo, mediante proveído de 9 de septiembre de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago 2Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 en contra de las demandadas y en favor de las aquí accionantes, por las siguientes sumas de dinero: 1Por la suma de $202’711.240 por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la señora Paula

en contra de las demandadas y en favor de las aquí accionantes, por las siguientes sumas de dinero: 1Por la suma de $202’711.240 por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la señora Paula Andrea Montes Amaya, conforme a la sentencia de primera instancia. 2Por la suma de $25’750.000 por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Paula Andrea Montes Amaya, conforme a la sentencia de primera instancia. 3Por la suma de $79’054.390 por concepto de lucro cesante causado y futuro a favor de la señora Maira Alejandra Valencia Montes, conforme a la sentencia de primera instancia. 4Por la suma de $25’750.000 por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Maira Alejandra Valencia Montes, conforme a la sentencia de primera instancia. Entre otras disposiciones, en el numeral quinto no accedió a ordenar la indexación de las sumas de dinero solicitadas, pues dicho concepto no fue objeto de condena. Inconformes con lo resuelto, las ejecutantes formularon recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por proveído de 17 de junio hogaño confirmó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que nuevamente se examinara la petición de embargo realizado por las promotoras, respecto de los bienes raíces que han 3Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

confirmó parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que nuevamente se examinara la petición de embargo realizado por las promotoras, respecto de los bienes raíces que han 3Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 sido denunciados como de dominio de la agrupación ejecutada Hunter Douglas de Colombia SA. Las accionantes censuraron la decisión del colegiado, puntualmente, por confirmar negar la indexación solicitada, pues indicaron que existe precedente jurisprudencial que dispone que las condenas deben ser indexadas de oficio, por lo que con su negación se les vulneró su derecho a la igualdad, agregaron que las providencias judiciales deben estar en consonancia con lo pretendido en la demanda. Con fundamento en lo anterior, pidieron: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral quinto del auto de fecha 9 de septiembre de 2021 proferido por el juez de primera instancia mencionado en este escrito y el numeral segundo de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA el 17 de junio de 2022 en el proceso radicado bajo el No. 63001310500220070051604 y como medida tendiente a establecer los derechos fundamentales se ordene al juez colegiado que expida una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de las señoras PAULA ANDREA MONTES AMAYA y

MAIRA ALEJANDRA VALENCIA MONTES.

Por auto del pasado 19 de julio, esta Sala asumió su

colegiado que expida una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de las señoras PAULA ANDREA MONTES AMAYA y

MAIRA ALEJANDRA VALENCIA MONTES.

Por auto del pasado 19 de julio, esta Sala asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la salvaguarda tutelar no supera los requisitos de procedencia, ya que en el controvertido pleito «no se 4Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 estructuró la existencia de algún defecto específico que viabilice su promoción», en consecuencia, pidió desestimar las aspiraciones elevadas por las promotoras del presente resguardo.

Hunter Douglas de Colombia SAS pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, por ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad, al respecto indicó que la inconformidad de la parte actora no provenía como tal del proceso ejecutivo, sino que tenía que ver con el reconocimiento de la indexación en la sentencia del 8 de abril de 2010.

Protección SA indico que obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observaba conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia

disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observaba conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la parte accionante.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y pidió que se desestimen las pretensiones de la parte actora, en sustento, indicó que en el asunto no se configuran las causales de procedibilidad genéricas y específicas para que se abra paso la acción de tutela contra decisiones judiciales. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa

como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto en contra de la determinación atacada no procedía recurso alguno. Y, el segundo, por 6Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 cuanto la acción se promovió el 18 de julio hogaño, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia criticada, 17 de junio de 2022. No obstante, lo anterior no implica que el resguardo salga avante, pues, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a las tutelantes cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que

No obstante, lo anterior no implica que el resguardo salga avante, pues, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a las tutelantes cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Revisada la determinación atacada, únicamente en relación con el reproche que las accionantes indicaron en esta vía excepcional, se observa que el Colegiado comenzó por delimitar el problema jurídico en establecer si había lugar a expedir la orden de desembolso por concepto de indexación de los montos que fueron decretados judicialmente en el fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral. Precisado lo anterior, destacó que el trámite ejecutivo no se dirige a obtener el reconocimiento de una acreencia que carezca de certeza, sino que apunta a que ésta se satisfaga, cuya existencia, además, no ofrece debates. En otras palabras, indicó que «se orienta a cobrar un compromiso cierto y actual, de modo que no requiera de un juicio previo para ser declarado, de allí que con miras a entablar una pretensión coercitiva, es preciso aportar al plenario el o los documentos que permitan constatar la presencia de una deuda insoluta». 7Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, señaló que los denominados títulos de ejecución, entre los que destacó los de carácter judicial,

que permitan constatar la presencia de una deuda insoluta». 7Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, señaló que los denominados títulos de ejecución, entre los que destacó los de carácter judicial, verbigracia, las sentencias que disponen el cubrimiento de terminadas obligaciones, sirven como fundamento para proponer la solicitud compulsiva, «siempre que den un débito claro», de lo anterior, explicó que las órdenes deben ser expresas, es decir que el instrumento base de la coacción debe hallarse determinado y patente el compromiso y, actualmente exigibles, o sea « que se encuentre en estado de solución inmediata». Descendiendo al caso de estudio, el colegiado observó que el concepto respecto del cual se busca el pago (indexación), de ninguna manera resultaba ejecutable, en razón a que estaba desprovisto de la característica de ser expreso, por ende, carente de exigibilidad. Para sustentar lo antedicho, recordó que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 condenó a los demandados a cancelar en favor de las aquí accionantes determinadas sumas de dinero por concepto de lucro cesante causado y futuro, así como por concepto de daños morales, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por ese tribunal, proveído éste último que fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente a los recurrentes por sentencia de 3 de junio de 2020. 8Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente a los recurrentes por sentencia de 3 de junio de 2020. 8Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

De lo anterior, indicó que la decisión de 8 de septiembre de 2010, se mantuvo intacta, lo que significaba que alcanzó firmeza en los mismos términos como fue dictada, por tanto, «el procedimiento enderezado a alcanzar la satisfacción de los créditos ahí contenidos tenía que sujetarse estrictamente a los parámetros y cuantías que fueron concretadas». En conclusión, señaló que: Bajo el horizonte trazado, es de aseverar, como corolario, que en la presente ocasión corusca acéfalo de procedibilidad expedir la clamada orden de cubrimiento coactivo a título de indexación de los valores que fueron dispuestos en pronunciamiento que puso fin al itinerario ordinario laboral, debido a que el rubro cuyo desembolso se incoa jamás fue incluido en la condena que él da cuenta y al que se contrae la demanda de pago apremiado, sin que la coerción, subrayemos o relievemos, pueda desbordar esos precisos contornos o límites, en tanto que, destaquemos, los juicios de categoría compulsiva se fundan en pasivos puntuales, explícitos y actualmente exigibles, siendo que los créditos que reúnen esas especificaciones tratándose del caso sub judice no pueden ser otros que los efectivamente reconocidos en el fallo de primer grado y que fueron avalados por esta Superioridad, proveído último que además, como se apuntó, líneas atrás, fue

pueden ser otros que los efectivamente reconocidos en el fallo de primer grado y que fueron avalados por esta Superioridad, proveído último que además, como se apuntó, líneas atrás, fue dejado indemne por el Cuerpo Ápice de la Justicia Ordinaria. Ahora bien, en relación con la sentencia SL359-2021 que las recurrentes citaron para argumentar sus disensos y poner de presente una presunta vulneración al derecho de igualdad, el colegiado arguyó que dicho pronunciamiento en lo absoluto tenía aplicabilidad al caso de marras, por cuanto en esa ocasión «analizó un asunto de contornos disímiles al de ahora, ya que tal resolución fue emitida en el entorno de una cuerda instrumental ordinaria, cuya pretensión esencial era de textura declarativa, en la que, […] la promotora de la pendencia aspiraba al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en tanto que en la actual vía procesal estamos 9Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 en presencia de un proceso de tipo coactivo, por cuyo conducto, iteramos, se demanda el cobro obligado de unos compromisos que se hallan respaldados por un t{titulo ejecutivo de orden judicial, en el que aparecen unas condenas que tienen que ver con reconocimiento de derecho de estirpe empleaticia». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos

decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la providencia que negó ordenar la indexación de las sumas objeto de condena, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Máxime, cuando desde las providencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral, se denotaba que las condenas concedidas a favor de las accionantes no estaban sujetas a ser indexadas, en ese sentido, si las autoridades judiciales omitieron pronunciarse acerca de la pretensión relativa a la indexación de las sumas de dinero pretendidas, debieron solicitar la adición de la sentencia conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no emplearon tal mecanismo de defensa judicial. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte 10Radicación n.°67452 SCLAJPT-11 V.00 introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes

introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

11Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

11Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°67452

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...