🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10192-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10192-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10192-2023 Radicado n.° 104079 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el ALBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ CUELLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que ROBERT NAVARRO PÉREZ promovió contra el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan AndrésRadicado n.° 104079

SCLAJPT-12 V.00

Pardo Thorschmidt y Myriam Lucia Urbano, para que se les condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el deterioro que sufrió el inmueble ubicado en el lote denominado «el palmar». Manifestó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 6 de abril de 2021 fijó el 11 de agosto de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 el

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 6 de abril de 2021 fijó el 11 de agosto de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 el Código General del Proceso, mediante la plataforma Lifesize. Señaló que en la fecha determinada, ni sus apoderados judiciales, ni él recibieron el link para conectarse a la diligencia citada, motivo por el cual no asistieron a la audiencia. Agregó que mediante providencia de 28 de junio de 2022, el juez de conocimiento declaró el desistimiento tácito de la demanda, por cuanto no cumplió con la orden que se le impartió en la audiencia referida de notificar en debida forma de la demanda inicial a Myriam Lucía Urbano. Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 16 de diciembre de 2022, el a quo negó el recurso de reposición y a través de providencia de 28 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, dado que el juez de conocimiento no remitió el link de la audiencia de 11 de agosto de 2021, lo que le impidió a él y a su apoderado asistir a dicha diligencia, y, en consecuencia, cumplir la orden del juez de requerir a la parte actora para notificarla en debida forma dentro de los 30 días contados 2Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 a partir del 12 de agosto de 2021, decisión que confirmó la Sala Civil del

parte actora para notificarla en debida forma dentro de los 30 días contados 2Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 a partir del 12 de agosto de 2021, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de 28 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al Juez Décimo Civil del Circuito declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de agosto de 2021 y reprogramar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez accionado hizo un recuentro de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no vulnero ningún derecho al accionante. Por último, remitió el expediente digital del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados. Por su parte, quien dice ser el apoderado de Alberto Enrique Vásquez Cuello respondió la acción constitucional; sin embargo, no aportó

declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados. Por su parte, quien dice ser el apoderado de Alberto Enrique Vásquez Cuello respondió la acción constitucional; sin embargo, no aportó poder que lo acredite para actuar en la acción constitucional, razón por la cual la homóloga Civil no tuvo en cuenta su respuesta. 3Radicado n.° 104079

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional resolvió que la acción de tutela carecía de vocación de prosperidad respecto de la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda contra Myriam Lucía Urbano, determinación que la Sala Civil de esta Corporación consideró razonable. No obstante, explicó que el Tribunal, al decretar el desistimiento tácito de la demanda inicial, desconoció los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no tuvo en cuenta que dicha decisión no podía predicarse de todos los demandados, pues habían sido notificados en debida forma y no integraban un litisconsorcio necesario, razón por la cual, el asunto debía continuar contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo Thorschmidt. Por lo anterior, concluyó que en la providencia de 28 de marzo de 2023, el Tribunal de conocimiento no sustentó de forma suficiente la decisión de confirmar el decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto a los demás demandados. En conclusión, concedió el amparo de los derechos fundamentales y

2023, el Tribunal de conocimiento no sustentó de forma suficiente la decisión de confirmar el decreto del desistimiento tácito de la demanda respecto a los demás demandados. En conclusión, concedió el amparo de los derechos fundamentales y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitir un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones de la Sala.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alberto Enrique Vásquez Cuello la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que

4Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 los demandados sí integraban un litisconsorcio necesario y no uno facultativo como lo determinó el Tribunal accionado. Al respecto, señala que el precedente que tuvo en cuenta el a quo constitucional para respaldar tal conclusión correspondía a una providencia dictada en el trámite de un proceso ejecutivo; por tanto, no era viable aplicarlo al caso concreto. En consecuencia, solicitó revocar el fallo que profirió la Sala Civil de esta Corporación, negar el amparo que solicitó el accionante y dejar en firme el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 5Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, el impugnante cuestiona la providencia que el a quo constitucional profirió el 2 de agosto de 2023, mediante la cual dejó sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2023 que declaró el

quo constitucional profirió el 2 de agosto de 2023, mediante la cual dejó sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2023 que declaró el desistimiento tácito de la demanda que el actor promovió contra el recurrente, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto y Juan Andrés Pardo Thorschmidt. Así, se procede a analizar si la decisión que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el accionante alega y que la homóloga civil amparó. Al respecto, se advierte que la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones que surtió el a quo e indicó que la declaratoria de desistimiento tácito que se soporta en el numeral 1.° del artículo 317 del Código General del Proceso solo es viable cuando el interesado no cumpla con una determinada carga procesal que le imponga el juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que la contenga. 6Radicado n.° 104079

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, se pronunció acerca del caso concreto y señaló que en audiencia de 11 de agosto de 2021, el a quo declaró la nulidad del auto que tuvo por notificada a Myriam Lucia Urbano y requirió a la parte actora para notificarla en debida forma, diligencia para la cual otorgó un término de 30 días contados a partir del 12 de agosto de 2021.

que tuvo por notificada a Myriam Lucia Urbano y requirió a la parte actora para notificarla en debida forma, diligencia para la cual otorgó un término de 30 días contados a partir del 12 de agosto de 2021. Así, concluyó que dicho término venció el 23 de septiembre de 2021, sin que para esa fecha el demandante cumpliera con la orden que le impuso el juez de primera instancia, razón por la cual aplicó la sanción dispuesta en el artículo 317 del Código General del Proceso. Por otra parte, respecto a la inconformidad del demandante según la cual no recibió el enlace para conectarse a la audiencia virtual, indicó que no contaba con los elementos para comprobarlo; sin embargo, agregó que de acuerdo con el acta de dicha audiencia, los demás interesados sí acudieron a la misma, razón por la cual presumía que se había informado a todos los apoderados acerca de dicho acto procesal. En consecuencia, confirmó el auto de 28 de junio de 2022. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales que se le endilgaron en la acción de tutela, tal como lo concluyó el a quo constitucional, ya que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (CC 367-2018). Lo anterior, toda vez que el Tribunal no valoró en debida forma la situación fáctica y jurídica del caso concreto, pues decretó el desistimiento 7Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 tácito respecto de todos los demandados, sin tener en cuenta que no se encontraba ante un litisconsorcio necesario.

7Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 tácito respecto de todos los demandados, sin tener en cuenta que no se encontraba ante un litisconsorcio necesario. Pues bien, la Sala, al estudiar la relación sustancial materia del litigio verificó que la relación jurídico-legal que existía entre los demandados inicialmente no es única e indivisible y, por tanto, la forma de reclamar la obligación y determinar el grado de responsabilidad no es uniforme a todos estos. Ello, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente se tiene que Robert Navarro López inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Alberto Enrique Vásquez Cuello, Álvaro Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andrés Pardo Thorschmidt y Myriam Lucía Urbano, para obtener reparación por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del deterioro que sufrió el inmueble ubicado en el lote denominado «el palmar », al cual los demandados impidieron el ingreso del demandante y su esposa desde 2011. Así, solicitó condenarlos a todos por dichos daños materiales y morales y, que, en consecuencia, se le reconociera una reparación integral por los causados. Sin embargo, mediante providencia de 28 de junio de 2022, el juez de conocimiento declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto de todos los demandados porque el actor no cumplió la orden relativa a notificar en debida forma a Myriam Lucía Urbano del auto admisorio de la demanda. No obstante, para la Sala, el juez de conocimiento pasó por alto que la pretensión del accionante se podía decidir de fondo respecto de todos

notificar en debida forma a Myriam Lucía Urbano del auto admisorio de la demanda. No obstante, para la Sala, el juez de conocimiento pasó por alto que la pretensión del accionante se podía decidir de fondo respecto de todos los demás demandados, a quienes sí se notificó en debida forma del auto admisorio, de modo que ante la omisión que advirtió por parte del actor, 8Radicado n.° 104079 SCLAJPT-12 V.00 sólo debió decretar el desistimiento tácito de la demanda respecto de las pretensiones que dirigió contra Myriam Lucía Urbano y, en ese sentido, continuar con el proceso respecto de los demás convocados a juicio. Sobre este aspecto, la homóloga Sala de Casación Civil señaló en providencia CSJ CC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387 que: […] en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes , razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica

se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. (negrita fuera de texto). En esa dirección, lo anterior debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, el cual indica que: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. Y es que precisamente, al regular el litisconsorcio facultativo el artículo 60 de la misma disposición establece que: Salvo disposición en contrario , los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.(negrita fuera de texto).

considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.(negrita fuera de texto). 9Radicado n.° 104079

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, el actor convocó al proceso a quienes consideró responsables de los daños causados a su inmueble y aunque lo hizo en el mismo escrito de demanda, lo anterior no basta para considerarlos litisconsortes necesarios, pues ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de los demás. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 104079

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...