CSJ - STL10193-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10193-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10193-2023 Radicación n.° 72070 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YARLIN JOSÉ MENA MORENO, en nombre propio, presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifestó que en calidad de apoderado judicial de José Hanney Rentería Gamboa y María Rosalba Mosquera Rivas presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Chocó a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que,Radicación n.° 72070 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó través de fallo de 22 de febrero de 2019. Adujo que el ente territorial expidió las Resoluciones n° 1325 y 1326 de 4 de septiembre de 2020 , en las cuales reconoció y reliquidó el retroactivo pensional de los ejecutantes, sin obtener pago alguno.
Adujo que el ente territorial expidió las Resoluciones n° 1325 y 1326 de 4 de septiembre de 2020 , en las cuales reconoció y reliquidó el retroactivo pensional de los ejecutantes, sin obtener pago alguno. Que, en virtud de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, autoridad que libró mandamiento de pago por auto de 30 de junio de 2021 con base en el título objeto de recaudo que correspondía a la sentencia judicial. Narró que en auto de 19 de octubre de 2021, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y, dispuso la liquidación del crédito, la cual presentó «cobrando los correspondientes intereses de mora desde el mes de marzo, que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase No 427 de 22 de marzo de 2019». Indicó que mediante providencia de 1° de junio de 2022, el despacho de conocimiento modificó la liquidación presentada, en el sentido de reconocer, «los intereses de mora a partir de la fecha del cumplimiento parcial de la sentencia (04 de septiembre de 2020 fecha de expedición de las resoluciones de reconocimiento), dejando sin liquidar la mora generada desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de marzo de 2019». Manifestó que instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que el primero no se repuso en auto de 23 de agosto de 2022 y, el segundo se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 72070
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Distrito Judicial de Quibdó, colegiado que lo confirmó en providencia de 7 de septiembre de 2023.
y, el segundo se concedió ante la Sala Única del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 72070
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Distrito Judicial de Quibdó, colegiado que lo confirmó en providencia de 7 de septiembre de 2023. Adujo que el ad quem consideró que «ante el incumplimiento de la sentencia lo que procedía era instaurar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, y en virtud de que, aunque tardíamente la demandada había expedido los actos administrativos de reconocimiento, había fenecido la oportunidad de exigir el cumplimento de la obligación a través de la ejecución de la sentencia» y, que lo procedente era la ejecución con base en las resoluciones de reconocimiento de dinero, toda vez que eran títulos autónomos y, prestaban mérito ejecutivo. Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 7 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene liquidar los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia de 24 de octubre de 2018. La demanda de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 26 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior
ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó defendió la legalidad de la providencia censurada y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó indicó que en la providencia de primera instancia se expusieron los motivos para emitir 3Radicación n.° 72070 SCLAJPT-11 V.00 la decisión. La Gobernación del Chocó manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró el debido proceso del tutelista al emitir la providencia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que no repuso la providencia de 1° de junio de 2022 que modificó la liquidación presentada. 4Radicación n.° 72070
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Al respecto, es importante indicar que, Yarlin José Mena Moreno carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar a los ejecutantes del proceso cuestionado en la presente
que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representar a los ejecutantes del proceso cuestionado en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia 5Radicación n.° 72070 SCLAJPT-11 V.00 ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser
escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. 6Radicación n.° 72070
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El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.
incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, José 7Radicación n.° 72070
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Hanney Rentería Gambo y María Rosalba Mosquera Rivas, debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ STL4877-2018, CSJ
otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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