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CSJ - STL10194-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10194-2022 Radicación n.° 98383 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONATHAN JULIÁN ARIZA MARÍN contra el fallo proferido el 13 de junio de 2022 por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la

EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN

ESSI S.A.S.

I. ANTECEDENTES Jonathan Julián Ariza Marín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la autonomía de elegir la forma en la queRadicación n.° 98383

SCLAJPT-12 V.00 debe ser pagado su salario, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que, el 4 de abril de 2022, fue reintegrado a la empresa ESSI S.A.S, por una orden judicial que se emitió en el marco de un proceso especial de fuero sindical. Adujo que el 8 de abril de 2022, sustentado en el artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó a la empresa que a partir de la primera quincena de ese mismo mes, el pago del salario se realizara en efectivo y en el lugar

Adujo que el 8 de abril de 2022, sustentado en el artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó a la empresa que a partir de la primera quincena de ese mismo mes, el pago del salario se realizara en efectivo y en el lugar de trabajo, ya que no deseaba asumir los costos del servicio bancario. Aseveró que el 11 de abril de 2022 la empresa le informó que no es procedente acceder a su petición, dado que en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato laboral que suscribieron el 13 de julio de 2017, él los había autorizado a realizar a través de una cuenta bancaria. Asimismo, que por efectos tributarios el pago en efectivo está restringido a ciertos montos de dinero y que las empresas deben cumplir con la regulación relacionada con la nómina electrónica que implementó la DIAN. Adicionalmente, lo invitó a abrir una cuenta en Bancolombia, dado que, en virtud de los convenios que tiene la empresa con esa entidad bancaria, la cuota de manejo sería inferior de la que otros bancos le pudieren ofrecer. Informó que el 13 de abril de 2022 elevó una nueva solicitud a la empresa pidiendo que su salario le fuese 2Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 entregado mediante « pago masivo de Bancolombia » acudiendo a los convenios que tiene esa entidad bancaria con la empresa o , en su defecto, en cheque, solicitud que fue resuelta negativamente el 19 de abril de 2022. Indicó que, teniendo en cuenta que el 20 de mayo de

acudiendo a los convenios que tiene esa entidad bancaria con la empresa o , en su defecto, en cheque, solicitud que fue resuelta negativamente el 19 de abril de 2022. Indicó que, teniendo en cuenta que el 20 de mayo de 2022 aún no se le había entregado el valor de su salario ni las sumas de dinero ordenadas por el juez en virtud del reintegro, ese mismo día radicó una nueva petición, exigiendo, por un lado, su derecho a determinar la forma en la que se puede recibir el salario, para lo cual allegó como sustento los argumentos de la sentencia de la CC SC–041-00 y, por otro, el pago inmediato de los emolumentos adeudados, so pena de poner en riesgo su sostenimiento y el de su hijo menor de edad. Resaltó que como respuesta a esa solicitud, el 4 de mayo de 2022, la empresa le informó que el pago tanto del salario como de las prestaciones laborales se realizó a través de consignación mediante título judicial a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; y que se comunicó con esa autoridad judicial en donde le indicaron que debía enviar un correo electrónico con la fotocopia de su cédula y esperar 20 días hábiles para poderlo cobrar, esto es, hasta la primera semana de julio aproximadamente, lo cual, insiste, pone en riesgo su subsistencia y la de su hijo.

Con base en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la empresa ESSI S.A.S. le pague inmediatamente el salario del mes de mayo de forma directa, bien sea mediante una 3Radicación n.° 98383

Con base en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la empresa ESSI S.A.S. le pague inmediatamente el salario del mes de mayo de forma directa, bien sea mediante una 3Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 «cuenta masiva de nómina» que ella misma gestione, a través de un cheque o en efectivo y que, usando cualquiera de esos mecanismos, le sean pagados los meses subsiguientes durante el tiempo de la vinculación. Asimismo, solicitó que se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga «expedir» el título judicial que contiene el salario del mes de abril de 2022, en el menor tiempo posible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 2 de junio de 2022, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga arguyó que, si bien, el 4 de mayo de 2022 fueron consignados a favor del accionante unos recursos, no ha recibido de parte de éste una solicitud formal de entrega, sin embargo, en razón a la acción de tutela allegó copia del auto proferido el 3 de junio de 2022, mediante el cual ordenó la conversión del depósito judicial y dispuso la entrega y pago al accionante, de los correspondientes recursos. La Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S., señaló que le ha informado al actor las razones de

la conversión del depósito judicial y dispuso la entrega y pago al accionante, de los correspondientes recursos. La Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S., señaló que le ha informado al actor las razones de hecho y de derecho por las cuales es procedente el pago de su salario a través de una consignación a su cuenta bancaria y las razones por las que no lo son los mecanismos solicitados. Asimismo, adujo que la empresa ha adelantado 4Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 las gestiones para implementar a plenitud el pago de los salarios a través de nómina electrónica, conforme a los requerimientos de la DIAN y resaltó que el pago del salario por consignación fue pactado por las partes en el contrato. Explicó que ante la negativa del trabajador de informar la cuenta bancaria, procedió a adelantar el trámite para pagar su salario mediante consignación a órdenes de los juzgados laborales y, por tanto, el pago del salario del mes de abril debía reclamarse ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de lo cual informó al actor, sin que se le pueda atribuir el tiempo que toma el trámite correspondiente para obtener el título judicial. Se dejó constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada al considerar que el pago del salario mediante una cuenta bancaria no va en

guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada al considerar que el pago del salario mediante una cuenta bancaria no va en contravía de lo establecido en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo pues, si bien, exigir su apertura para entregar el salario puede mermar la capacidad de negociación del trabajador, esta es una limitación razonable al ejercicio de la autonomía personal, justificada en la protección de los recursos de todos los trabajadores de la empresa y en el cumplimiento de normas de otra índole. Adicionalmente resaltó que el empleador nunca se negó al pago del salario, dado este que siempre estuvo disponible y 5Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 cuyo desembolso estaba sujeto a la información que debía presentar el trabajador, por lo que, ante la negativa de presentar la información, la consignación mediante título judicial se consideró una alternativa también razonable. En cuanto a la vulneración enrostrada a la célula judicial, consideró que la misma ha dado impulso al trámite correspondiente, el cual conlleva una serie de diligencias para emitir el titulo judicial, cuyo pago ya fue ordenado mediante auto del 3 de junio de 2022 , ello, aunado a que el accionante no había iniciado las diligenciar para solicitar la entrega de estos dineros, por lo cual, en su concepto, el reclamo es improcedente por vía de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

accionante no había iniciado las diligenciar para solicitar la entrega de estos dineros, por lo cual, en su concepto, el reclamo es improcedente por vía de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando que desde el mes de abril no ha recibido su única fuente de ingresos. Informó que el 6 de junio de 2022 realizó la solicitud formal de entrega de los dineros ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero debido a las ocupaciones del juzgado esta diligencia no ha avanzado, lo cual desconoce su derecho al mínimo vital y vulnera su dignidad.

Arguyó que, frente a los pagos que tengan origen en vínculos laborales, la Corte Constitucional en sentencia CC SC-041-2000 señaló que: « no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las 6Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad». Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y se acceda a las pretensiones de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo expuesto en el acápite de antecedentes se observa que son dos los sujetos pasivos dentro de la acción constitucional, uno es la empleadora del accionante , en lo referente a la solicitud de protección del derecho a la autonomía de elegir el medio a través del cual debe ser cumplida la obligación de pago del salario y, el otro, es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en lo 7Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente a la protección del derecho al mínimo vital frente a la realización del título judicial que contiene el salario del accionante del mes de abril de 2022. Encuentra la sala que es necesario analizar brevemente si hay legitimación en la causa por pasiva con respecto al empleador del accionante, dado que se trata de una persona de derecho privado o particular, frente a lo cual, es importante señalar que el citado artículo 86 constitucional

si hay legitimación en la causa por pasiva con respecto al empleador del accionante, dado que se trata de una persona de derecho privado o particular, frente a lo cual, es importante señalar que el citado artículo 86 constitucional indica, en su quinto inciso, que la acción de tutela será procedente contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que es la Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S. la que vulneró su derecho a la autonomía de elegir la forma en la que debe ser pagado su salario, empresa con la cual tiene una relación de subordinación, dado que es su empleadora. Pasa entonces la sala a pronunciarse sobre la presunta vulneración de este derecho. El numeral 4 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como obligación especial del empleador : “Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos ”, lo que quiere decir que 8Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 contractualmente las partes pueden pactar el tiempo, el monto y el método de pago. El contrato de trabajo es el documento idóneo en el que las partes acuerdan el desarrollo de la relación laboral y las reglas que la rigen. No encuentra esta sala impedimento para que ambas partes acuerden libre y voluntariamente que se

monto y el método de pago. El contrato de trabajo es el documento idóneo en el que las partes acuerdan el desarrollo de la relación laboral y las reglas que la rigen. No encuentra esta sala impedimento para que ambas partes acuerden libre y voluntariamente que se realice la apertura de una cuenta en una institución bancaria determinada y, a través de ella, se haga la consignación del salario que debe entregar el empleador a su trabajador como remuneración por su labor. En el sub lite se tiene que, de acuerdo con los documentos anexos a la acción de tutela, entre la empresa Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S. y Jonathan Julián Ariza Marín, existe un contrato laboral que fue suscrito el 13 de julio de 2017, en el que se plasman las obligaciones contractuales de cada parte. En la cláusula segunda del contrato, titulada « remuneración», se establece, puntualmente: SEGUNDA: REMUNERACIÓN. El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios, el salario indicado, pagaderos quincenales; el primer pago mensual se realiza dentro de los días 1 al 5 y el segundo entre los días 15 al 20, sin que ello signifique que unilateralmente el empleador pueda pagar por periodos menores. Dentro de la retribución acordada se encuentra incluida los descansos dominicales y festivos. PARÁGRAFO: El trabajador autoriza al empleador para que la retribución así como cualquier otro beneficio, sea prestacional, descanso vacaciones etc. Originado en la existencia y/o terminación del contrato sean consignadas o trasladadas a

para que la retribución así como cualquier otro beneficio, sea prestacional, descanso vacaciones etc. Originado en la existencia y/o terminación del contrato sean consignadas o trasladadas a cuenta que desde ya el trabajador autoriza al empleador para que sea abierta a su nombre en una institución financiera. 9Radicación n.° 98383

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Lo anterior significa que el empleador utilizó como método para cumplir con su obligación de pago la consignación en una cuenta bancaria de titularidad del trabajador, dado el acuerdo al que llegaron los extremos de la relación laboral y que está plasmado en el contrato, por lo que esta sala no encuentra que la actuación del empleador haya sido caprichosa o impositiva y, en virtud de ello, haya desconocido derechos fundamentales. Ahora, el análisis de los hechos enunciados exige a esta Sala estudiar la tensión existente entre la autonomía personal de los trabajadores y la discrecionalidad patronal en la forma del pago salarial a sus empleados, para determinar si, en este hecho, se configura alguna vulneración de derechos fundamentales. Con respecto a la libertad contractual, al analizar el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando dejó de utilizar el medio de pago del salario mediante cheque y pasó a realizarlo a través de una consignación bancaria, la Corte Constitucional en sentencia CC ST-1001-2000, adoctrinó: El tema de la libertad contractual, como manifestación de la autonomía personal, reviste especial importancia en la

Corte Constitucional en sentencia CC ST-1001-2000, adoctrinó: El tema de la libertad contractual, como manifestación de la autonomía personal, reviste especial importancia en la resolución del problema jurídico planteado. Ciertamente, la determinación unilateral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en pagar los salarios de sus trabajadores exclusivamente a través de abono en cuenta bancaria del Banco Popular, es un hecho que obliga a los respectivos empleados a contratar con la aludida institución financiera la apertura de la mencionada cuenta, en aras de poder disponer de la contraprestación salarial a que tienen legítimo derecho. 10Radicación n.° 98383

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En principio, está claro que los contratos nacen del concurso real de las voluntades de sus partes [5]. Verbigracia, una persona no puede ser constreñida a suscribir un contrato cualquiera con otra(s) persona(s), so pena de viciar su consentimiento y, consecuentemente, desconocer un presupuesto fundamental para su validez: la libertad en el consentimiento contractual. No obstante, para que se verifique la hipótesis anterior, es necesario que el aludido constreñimiento provenga de una fuente exógena a su persona y no endógena, pues nadie puede obligarse a sí mismo a hacer algo. Así las cosas, si bien es cierto que la consignación de los salarios en cuentas bancarias señaladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad

mismo a hacer algo. Así las cosas, si bien es cierto que la consignación de los salarios en cuentas bancarias señaladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociación, es claro que tal situación se erige en una limitación razonable al ejercicio del derecho a la autonomía personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el acápite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del interés general: la autodeterminación o autonomía personal que surge del principio fundamental de libertad (art. 13 C.P.) debe ser morigerada en aras de garantizar su razonable goce por los demás asociados, al igual que el goce de los demás derechos […]. […] Así las cosas, es claro que la autonomía del trabajador no encuentra vulnerado su núcleo esencial cuando las medidas adoptadas por la legislación o por su mismo empleador van dirigidas a la protección misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protección de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada utilización. Esto, por supuesto, sin que sea permitida bajo ninguna circunstancia, la limitación en la libertad del trabajador para disponer de su salario [7]. De acuerdo a lo expuesto por la Alta Corporación, si bien, la autonomía que es una expresión del derecho a la libertad, es un derecho fundamental y debe respetarse y

para disponer de su salario [7]. De acuerdo a lo expuesto por la Alta Corporación, si bien, la autonomía que es una expresión del derecho a la libertad, es un derecho fundamental y debe respetarse y protegerse, este no es absoluto, sino que puede tener limitaciones siempre que no se desconozca su núcleo esencial y la restricción esté justificada en la protección de intereses de igual o mayor envergadura. 11Radicación n.° 98383

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En el presente caso, de acuerdo a la respuesta a la tutela que presentó la empresa, la decisión de optar por la consignación bancaria y no permitir el uso de ningún otro mecanismo a todos sus trabajadores está justificada en el cumplimiento de normas tributarias que señalan que ese medio es el idóneo, tanto para el cumplimiento de las mismas, como para el seguimiento de su acatamiento, lo cual, en criterio de esta sala, es razonable; así como también es razonable la actuación del empleador de pagar el salario del accionante mediante título judicial, ante la negativa de suministrar el número de la cuenta bancaria de elección del trabajador, de tal manera que no se vislumbra vulneración de derechos. De otro lado, compete a esta sala analizar si existe un desconocimiento del derecho al mínimo vital con la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dado que, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, él presentó la solicitud de realización del depósito judicial el 6 de junio de 2022 y para la fecha en la que impugnó la providencia que resolvió su causa en primera instancia, no

dado que, de acuerdo a lo manifestado por el accionante, él presentó la solicitud de realización del depósito judicial el 6 de junio de 2022 y para la fecha en la que impugnó la providencia que resolvió su causa en primera instancia, no había recibido el depósito, el cual contiene su salario del mes de abril del año que corre. El Alto Tribunal Constitucional ha establecido que el mínimo vital es uno de los derechos característicos del Estado Social de Derecho, derivado de los principios de dignidad humana y solidaridad y que hace referencia a las condiciones que se debe tener para tener una subsistencia digna. 12Radicación n.° 98383

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En punto al desconocimiento del derecho al mínimo vital por el pago inoportuno de los salarios, en la CC SU-9951999 esa Corporación indicó: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. […]

un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. […]

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). […] Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”. En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que debido a las circunstancias particulares que rodearon el caso, en

Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular”. En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que debido a las circunstancias particulares que rodearon el caso, en especial a la reticencia del trabajador de entregar datos fundamentales para el pago de su salario a través de una cuenta bancaria, el empleador consignó el monto equivalente 13Radicación n.° 98383 SCLAJPT-12 V.00 al pago del mes de abril de 2022 en un depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, situación que éste informó, por lo que frente al empleador la obligación de pago está cumplida. Asimismo, encuentra la sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de oficio, dio impulso a los trámites tendientes a la entrega del título judicial al accionante con la expedición del auto de 3 de junio de 2022, mediante el cual ordenó el pago, por lo que se encuentra que tampoco existe una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta colegiatura no puede desconocer que de acuerdo a lo manifestado por el accionante, él y su hijo menor de edad dependen del ingreso que percibe por su trabajo en la empresa; que como producto de sus labores de operario, la retribución salarial que recibe es la equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente; que han transcurrido más de dos meses desde la fecha en la que elevó la solicitud de pago a la autoridad judicial y que la falta de completitud de los trámites tendientes al desembolso de su salario por parte de esa autoridad judicial lo imposibilitan

transcurrido más de dos meses desde la fecha en la que elevó la solicitud de pago a la autoridad judicial y que la falta de completitud de los trámites tendientes al desembolso de su salario por parte de esa autoridad judicial lo imposibilitan para atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar y asegurar su digna subsistencia, por lo que se exhortará al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que, si no lo ha hecho, acelere las actuaciones tendientes a que Jonathan Julián Ariza Marín reciba el título de depósito judicial consignado a su favor por la Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI S.A.S.

14Radicación n.° 98383

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, si no lo hubiere hecho, acelere todas las actuaciones tendientes a que Jonathan Julián Ariza Marín reciba el título de depósito judicial consignado a su favor por la Empresa de Soluciones,

Servicios e Innovación ESSI S.A.S.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 98383

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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