CSJ - STL10194-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10194-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10194-2023 Radicado n.° 71908 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR ENRIQUE BORJA FLOREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y seguridad social.
En respaldo de su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. con el fin de que se le pagaran y devolvieran los aportes efectuados al sistema general de seguridad social, asunto que conoció el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019 absolvió a la demandada.Radicación n.° 71908
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Refirió que apeló la decisión anterior; no obstante, al consultar el aplicativo virtual de la Rama Judicial advierte que se radicó y repartió desde el 18 de noviembre de 2019, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya surtido ningún trámite posterior, pese a que el magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto tiene un término de seis meses para emitir fallo. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del
tutela se haya surtido ningún trámite posterior, pese a que el magistrado a quien le correspondió el asunto por reparto tiene un término de seis meses para emitir fallo. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitir el fallo de segunda instancia correspondiente. La acción de tutela se presentó el 1. ° de septiembre de 2023, se asignó al despacho el 4 de ese mismo mes y año, y el 5 siguiente, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que: (i) existen trámites previos al que es objeto de censura, los cuales están pendientes de decisión de fondo; (ii) con ocasión del Covid-19 se ordenó la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, se levantó la medida de forma progresiva; (iii) que en el año 2020 se emitieron un total de 148 sentencias escritas y en el año 2022 la suma ascendió a 209 decisiones de fondo; (iv) que el despacho trabajó con los expedientes seleccionados con ocasión de la medida de trabajo en casa autorizada mediante Resolución n°. 4198 del 19 de mayo de 2022, la cual se hizo extensiva hasta mayo de 2023, y que (iv) la carga laboral asciende a más de 500 procesos y no todos están digitalizados.
de mayo de 2022, la cual se hizo extensiva hasta mayo de 2023, y que (iv) la carga laboral asciende a más de 500 procesos y no todos están digitalizados. 2Radicación n.° 71908
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía mora judicial y que, «en próximos días, proferirá el auto admisorio del recurso de apelación y se correrá traslado para las alegaciones, con la finalidad de dictar sentencia de fondo en el mes de diciembre de este año o enero de 2024, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra con el turno número 167». El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla presentó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso ordinario laboral; compartió el enlace del expediente e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. La representante legal judicial de Protección solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jurídica de la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto considera que ha incurrido en mora judicial, toda vez que apeló la sentencia de primer grado el 1. ° de
accionante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto considera que ha incurrido en mora judicial, toda vez que apeló la sentencia de primer grado el 1. ° de noviembre de 2019, sin que dicho trámite se haya surtido. 4Radicación n.° 71908
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Pues bien, al analizar el registro de actuaciones de la Rama Judicial y la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la acción constitucional, se tiene que el recurso de apelación se remitió a tal sede el 21 de enero de 2020 y el 8 de septiembre de 2023 se admitió. En ese sentido, se aprecia que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el asunto se envió al Tribunal accionado, lo cierto es que no se advierte una mora judicial injustificada, toda vez que existen varias circunstancias ajenas a la voluntad de dicha autoridad que han dificultado el trámite del proceso ordinario laboral censurado por el accionante, relacionados con la congestión en ese distrito judicial, alta carga laboral, las medidas que se adoptaron para afrontar la pandemia causada por el Covid-19 y el proceso de digitalización de expedientes. En todo caso, nótese que el Colegiado de instancia en mención admitió la alzada el 8 de septiembre de 2023 y al contestar la presente acción refirió que aproximadamente en el mes de diciembre de 2023, máximo enero de 2024, proferirá la decisión de segundo grado, de modo que cumple esperar a que se surtan las actuaciones procesales
acción refirió que aproximadamente en el mes de diciembre de 2023, máximo enero de 2024, proferirá la decisión de segundo grado, de modo que cumple esperar a que se surtan las actuaciones procesales correspondientes a efectos de que el asunto se decida en el turno pertinente. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 71908
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En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Óscar Enrique Borja Flórez
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Radicado: 71908
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Óscar Enrique Borja Flórez promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. con el fin de obtener la devolución de los aportes que efectuó al sistema general de seguridad social, a través de la aseguradora demandada.
El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2019, absolvió a la convocada de las pretensiones. Inconforme, el demandante apeló, recurso que el a quo concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de noviembre de 2019, sin que a la fecha dicho Colegiado haya proferido sentencia.
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de noviembre de 2019, sin que a la fecha dicho Colegiado haya proferido sentencia. El promotor acudió al mecanismo de resguardo, porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial que lesiona sus prerrogativasRadicación n.° 71908 SCLAJPT-11 V.00 superiores. Asimismo, solicita se le ordene dictar el fallo de segunda instancia correspondiente. Al analizar el reparo aludido, la Sala negó la salvaguarda, porque consideró que no se configura mora judicial injustificada que dé lugar a la intervención del juez constitucional en el proceso que motivó la acción. Lo anterior, por estimar que «no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada». Pues bien, en oposición a tal postura, a mi juicio sí se configura una tardanza injustificada por parte del Tribunal accionado, dado que el proceso ordinario promovido por el ahora accionante ha permanecido bajo custodia del ad quem más de cuatro años, término que, estimo, excede el lapso prudencial que debe tardar el trámite de segunda instancia y, por dicha vía, contribuye a la vulneración al debido proceso del promotor, quien requiere la prestación oportuna y diligente del servicio de justicia. Ahora, si bien la autoridad convocada pretendió justificar la demora en sus actuaciones, al señalar que ha procedido conforme al sistema de turnos, tal argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la
argumento, en mi criterio, no logra en sí mismo contrarrestar la tardanza o explicar fundadamente las razones de la misma. Por lo expuesto, considero que en la tutela de la referencia sí se justificaba la intervención excepcional del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte para contrarrestar la dilación injustificada que se ha presentado en el proceso, con lo cual, estimo se debió conceder el amparo constitucional deprecado.
En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.
Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
9Radicación n.° 71908
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Magistrada 10