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CSJ - STL10194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10194-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR GALVIS MORA interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 22 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , trámite al que se vinculó al Juzgado de Familia de Circuito de Calarcá y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado n° 2021-00092-00.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , seguridad jurídica , «principio de publicidad» y «debida notificación», presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Lucía Rincón Morales promovió demanda declarativa contra Omar, Óscar, Patricia Galvis Mora y Susana Mora de Galvis en calidad de herederos

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Lucía Rincón Morales promovió demanda declarativa contra Omar, Óscar, Patricia Galvis Mora y Susana Mora de Galvis en calidad de herederos determinados del causante Julián Galvis Mora, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante, desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 29 de enero de 2021, fecha del deceso de este último.

El asunto se asignó al Juzgado de Familia de Calarcá , bajo el radicado 6313031100012020009200, autoridad que en sentencia de 28 de noviembre de 202 3 declaró la existencia de la unión marital de hecho , al tiempo que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por Martha Lucía Rincón Morales y Julián Galvis Mora.

Contra la anterior determinación, Susana Mora de Galvis, Omar y Óscar Galvis Mora, este último hoy tutelante, presentaron recurso de apelación.

A través de auto de 5 de diciembre de 2023, el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo.

El Colegiado de instancia admitió el recurso de apelación por medio de auto de 22 de enero de 2024 y avisó que el trámite de segunda instancia se llevaría a cabo a través de los canales electrónicos autorizados y registrados por las partes para notificación de las actuaciones, de conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y Código General del

partes para notificación de las actuaciones, de conformidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y Código General del Proceso.

Posteriormente, mediante proveído de 5 de marzo de 2024, la magistratura censurada corrió traslado «por cinco (5) días a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto, término que correrá inicialmente para los recurrentes, que deberán sustentar so pena de deserción; al finalizar el mismo, comenzará el lapso de la contraparte».

En constancia secretarial de 10 de abril de 2024, se le informó al ponente del asunto que, «por error involuntario de la Secretaría el proceso de la referencia fue radicado indebidamente en el sistema Siglo XXI» , pues «el mismo fue radicado bajo el número 63130 -31-12-001-2021-00092-02 […]; es decir, como si el expediente proviniera del Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, cuando en realidad era del Juzgado de Familia de Calarcá».

Por tanto, «las actuaciones procesales surtidas en el proceso y publicadas tanto en los estados electrónicos como en los traslados quedaran registrados bajo la radicación enunciada». Pese a lo anterior, la secretaría aclaró que «en atención a los requerimientos para la notificación por estado (clase, demandante y demandado, fecha de la providencia) de que trata el artículo 295 del C.G.P. se cumplió a cabalidad con los mismos».

Al cumplirse el plazo otorgado en silencio, en decisión

(clase, demandante y demandado, fecha de la providencia) de que trata el artículo 295 del C.G.P. se cumplió a cabalidad con los mismos».

Al cumplirse el plazo otorgado en silencio, en decisión de 25 de abril de 2024, el colegiado declaró desierto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 4 recurso de apelación . A demás, precisó que no avizoró irregularidad alguna en la notificación por estado, toda vez que «cumplió con las exigencias del artículo 295 del Código General del Proceso, al haberse citado de manera adecuada la determinación del proceso por su clase, indicación de los nombres de la demandante y demandados, fecha de la providencia y estado».

En desacuerdo, la parte apelante interpuso recurso de súplica y solicitud de nulidad procesal, pues, en su sentir, las providencias emitidas en el trámite de segundo grado fueron indebidamente notificadas, ya que no se identificada de d ónde provenía el proceso, su clase y partes, lo que impedía identificarlo.

En auto de 27 de junio de 2025, la magistratura denegó la nulidad, tras determinar las decisiones que profirió fueron debidamente notificadas a las partes y, por ende, tuvieron «la posibilidad de cumplir con las cargas procesales que las actuaciones surtidas les imponían, sin que la demandada lo hiciera, pues se abstuvo de sustentar la alzada».

En la relación con la súplica, el tribunal la declaró improcedente en providencia de 14 de julio de 2025.

hiciera, pues se abstuvo de sustentar la alzada».

En la relación con la súplica, el tribunal la declaró improcedente en providencia de 14 de julio de 2025.

En desacuerdo con lo anterior, Susana Mora de Galvis, madre del hoy tutelante, interpuso una primera acción constitucional que culminó con fallo CSJ STC15777-2025, en el que la homóloga Civil dejó sin efectos la anterior decisión – 14 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenó encausarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 5 el recurso improcedente – súplicaal que era legalmente viable.

Por ello, el tribunal adecuó la súplica a l recurso de reposición y lo resolvió en auto de 20 de octubre de 2025, en el que mantuvo la determinación de deserción de la alzada.

El convocante acudió a la presente tutela, porque considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto » al declarar desierta la alzada, ya que, a su juicio, el recurso de apelación se sustentó en primera instancia.

Agregó que la sentencia fue proferida en vigencia de la sentencia CSJ STC9175 -2021, es decir, antes de l fallo de unificación de la homóloga Civil CJS STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 , por lo que, retrospectivamente, aquel pronunciamiento resulta aplicable al caso concreto y avalaba

unificación de la homóloga Civil CJS STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 , por lo que, retrospectivamente, aquel pronunciamiento resulta aplicable al caso concreto y avalaba que se tuviera en cuenta la sustentación efectuada ante el juez de primer nivel.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 20 de octubre de 2025, que no repuso la decisión de 25 de abril de 2024, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada y proferir un fallo que se ajuste a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 30 de octubre de 2025 y en proveído de 4 de noviembre de 2025, el magistrado Ponente remitió el expediente a los demás magistrados de la Sala de Casación Civil , Agraria y Ru ral, con el fin de que manifestaran la existencia de alguna causal de impedimento, con ocasión de la sentencia CSJ STC15777-2025 de 1° de octubre de 2025.

Luego de verificar que ninguno de los magistrados estaba impedido para conocer del asunto, m ediante auto de 27 de enero de 202 6, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como del despacho de conocimiento y las partes e intervinientes en el proceso por esta vía

27 de enero de 202 6, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como del despacho de conocimiento y las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Tribunal convocado defendió la legalidad de las actuaciones y consideró que la acción constitucional no «está previst [a] para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

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Por su parte, el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá remitió el enlace digital del proceso generador del amparo.

En decisión de 5 de febrero de 2026, la Sala Civil de esta Corporación envío las diligencias a su Presidencia, con el fin de sortear y designar conjueces, toda vez que en la sesión del día anterior no se logró la mayoría de los votos para su aprobación.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo deprecado, al no encontrar defecto alguno constitutivo de una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el acciona nte la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que,

al no encontrar defecto alguno constitutivo de una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el acciona nte la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, adujo que, con fundamento en los salvamentos de voto en e sta consignados, en su sentir tiene «plena razón en la defensa del derecho».

Agregó que algunos argumentos esbozados en el fallo de primera instancia no tienen que ver con el petitum los cuales «son motivos para otra clase de acciones de tutela y por ende debe prosperar la defensa propuesta mediante el camino de la tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple

en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta en sí misma para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora , al proferir el proveído de 20 de octubre de 2025, a través del cual mantuvoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 9 incólume la determinación de 25 de abril de 2024 , que declaró desierta la alzada por falta de sustentación.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la

porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que , el Tribunal planteó como problema jurídico «establecer si era procedente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, porque el auto que corrió traslado para sustentar la alzada fue indebidamente notificado por estado».

En ese orden, resaltó que mediante auto de 27 de junio de 2025, denegó la solicitud de nulidad procesal formuladaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 10 por la parte demandada, la cual tenía idéntico sustento con el recurso en estudio, oportunidad en la que encontró que las providencias proferidas en el trámite de segunda instancia «fueron debidamente notificadas a las partes y, por ende, estas tuvieron la posibilidad de cumplir con las cargas procesales que las actuaciones surtidas les imponían, sin que la demandada lo hiciera, pues se abstuvo de sustentar la alzada».

Acto seguido, recordó que el auto que corrió traslado para sustentación fue debidamente notificado por estado, de acuerdo al «análisis de los listados publicados en el micrositio

alzada».

Acto seguido, recordó que el auto que corrió traslado para sustentación fue debidamente notificado por estado, de acuerdo al «análisis de los listados publicados en el micrositio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar las notificaciones procesales », por lo que no advirtió ninguna irregularidad , toda vez que se citó «de manera adecuada la determinación del proceso por su clase, indicación de nombres de la demandante y uno de los demandados, fecha de la providencia y estado; además, se adjuntó la providencia a notificar, como lo prevé el artículo 9º de la Ley 2213 de 20 22», cumpliendo c on los requisitos exigidos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Rememoró que allí se le explicó a la parte interesada que el asunto era perfectamente identificable, «pues si bien es cierto en el aparte destinado para la radicación se consignó 63130 3112 001 2021 00092 02, debiéndolo ser 63130 3110 001 2021 00092 02, esta simple irregularidad de ningún modo generaba el vicio de nulidad procesal invocado».

Frente a ese tema, explicó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 11 […] esta simple irregularidad de ningún modo generaba el vicio de nulidad procesal invocado; en primer lugar, porque la norma en estudio no exigía que para esa clase notificación debiera consignarse número alguno; y, en segundo lugar, en razón a que se mantuvo el dígito correcto destinado para la anualidad en que empezó el asunto, proceso e instancias. También, se dijo que era

en estudio no exigía que para esa clase notificación debiera consignarse número alguno; y, en segundo lugar, en razón a que se mantuvo el dígito correcto destinado para la anualidad en que empezó el asunto, proceso e instancias. También, se dijo que era procedente registrar como demandada a Patricia Galvis Mora, porque esta fue convocada al proceso en condición de heredera determinada de Julián Galvis Mora; luego, su nombre en absoluto sorprendía al apoderado de la parte demandada, máxime cuando era el representante judicial de los demás citados al litigio, razón por la cual la expresión “y otros” que se echaba de menos de ninguna manera tenía la virtualidad para invalidar el acto de comunicación; y, se recordó que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial – Siglo XXI -, si bien es una plataforma de publicidad de las actuaciones judiciales, en absoluto constituye un sustituto de las formas de notificación de las providencias, por lo que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia civil, corresponde a las partes estar realizando una vigilancia efectiva a través de los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página de la Rama Judicial y ante la falta de registro del expediente en internet, es deber de las partes acudir en forma personal a la secretaría.

Por lo anterior, se atuvo a lo resuelto en el proveído de 27 de junio de 2025 , especificando que «contra ese pronunciamiento no se interpuso recurso alguno y este fue el motivo por el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia de STC15777-2025, declaró improcedente el amparo interpuesto contra esa providencia».

pronunciamiento no se interpuso recurso alguno y este fue el motivo por el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia de STC15777-2025, declaró improcedente el amparo interpuesto contra esa providencia».

Dicho esto, estableció que los argumentos expuestos no lograban derruir la declaratoria de desierto y en este aspecto mantuvo incólume el trámite.

Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 12 normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión.

En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del

escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, en efecto ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que:

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 13 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló

ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T -350-2024, en la que consideró que:

[…] como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Senten cia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

De otra parte , tampoco es atendible la aspiración del precursor en la impugnación, relativa a que debe privilegiarse el razonamiento expuesto en los salvamentos de voto de los magistrados que se apart aron de la decisión de segunda instancia, esto debido a que la Corte Constitucional en proveído CC A0170 -2020, clarificó que estos «son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», de ahí que no puedan tenerse como obligatorios, en los términos pretendidos el accionante.

Finalmente, respecto a que algunos argumentos esbozados en el fallo de primera instancia no tienen que verRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 14 con el petitum, se advierte que no hay reparo específico sobre la actuación del juez constitucional de primer grado , igualmente, se considera que este hizo un estudio de acuerdo

SCLAJPT-12 V.00 14 con el petitum, se advierte que no hay reparo específico sobre la actuación del juez constitucional de primer grado , igualmente, se considera que este hizo un estudio de acuerdo con lo manifestado en el escrito inicial, por lo que el reproche es infundado.

En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-06-18SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Óscar Galvis Mora

Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-05406-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.

Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la

instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.

Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.

Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.

No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».

Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.

Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05406-01

SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del

impugnación.

Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argument

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