CSJ - STL10195-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10195-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10195-2022 Radicación n.° 98405 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por WILLIAM VALENZUELA TIBACUY, quien actúa como representante legal de su menor hijo S.A.V.M , contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo promovió acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de su menor hijo S.A.V.M., al debido proceso, tutela judicialRadicación n.° 98405
SCLAJPT-12 V.00 efectiva y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Comentó que su hijo de 9 años de edad S.A.V.M., es también hijo de la señora Olga Lucia Martínez Bustamante, fallecida el 31 de agosto de 2019, quien en vida promovió demanda ordinaria laboral contra el Hospital Marco Felipe Afanador E.S.E de Tocaima ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot bajo el radicado n° 253073105001-201800016300.
demanda ordinaria laboral contra el Hospital Marco Felipe Afanador E.S.E de Tocaima ante el Juez Laboral del Circuito de Girardot bajo el radicado n° 253073105001-201800016300. Informó que el Juez Laboral del Circuito de Girardot se declaró impedido y el Tribunal Superior de Cundinamarca le asignó la competencia a los Juzgados Laborales de Zipaquirá correspondiendo por reparto al segundo; que dicha autoridad avocó el conocimiento del asunto y tiempo después se declaró sin competencia, porque « el proceso correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa”, enviando el proceso a los juzgados administrativos de Girardot; que en un caso idéntico, contra el mismo demandado, que por impedimento del Juez de Girardot le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, hubo sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral el 22 de abril siguiente. Aseveró que el asunto que motiva esta acción se remitió por reparto a los Juzgados Administrativos y correspondió al Segundo el que a su vez asumió la competencia y que «exige una conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 2Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 con lo cual mi niño perderá todo derecho por la falta de conocimiento de sus propias competencias de los dos jueces». Por consiguiente, solicitó a través de la acción constitucional: […] Que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que continúe con la competencia del proceso y señale fecha de audiencia de sentencia.
Por consiguiente, solicitó a través de la acción constitucional: […] Que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que continúe con la competencia del proceso y señale fecha de audiencia de sentencia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a los demás intervinientes en el juicio ordinario laboral conocido bajo el radicado número 2021-00246 y del proceso administrativo número 2022-072, cursante ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, adujo que, al margen de que ninguna súplica se formuló en contra de dicho juzgado, el proceso radicado 25307-33-33-002-2022-00072-00, fue asignado a ese despacho el 25 de marzo de 2022, avocándose el conocimiento del asunto el 4 de abril siguiente, oportunidad en la que de manera concomitante se declaró la nulidad de lo actuado, «por revestir el proceso contencioso administrativo 3Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 de una ritualidad procesal palmariamente disímil a los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral »,
3Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 de una ritualidad procesal palmariamente disímil a los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral », preservando la validez de las pruebas recaudadas. Aseveró que, «en ningún momento se enfatizó en el trámite de conciliación extrajudicial, mismo que, dicho sea de paso, al advertirse que el litigio ha de versar sobre la declaratoria de existencia de un contrato realidad, sería eminentemente facultativo»; que contra dicho proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante; que el recurso horizontal fue resuelto con auto del 31 de mayo de 2022, confirmándose el proveído confutado, enfatizándose que el recurso de apelación no procedía. La juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que efectivamente el proceso laboral promovido por la señora Olga Lucía Martínez Bustamante contra la E.S.E. Hospital Marco Felipe Afanador se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, despacho judicial que lo conoció hasta la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2020 y , en la misma, en atención al fallecimiento de la demandante, tuvo como sucesores procesales a Ana Viviana Martínez Bustamante y S.A.V.M., este último representado
2020 y , en la misma, en atención al fallecimiento de la demandante, tuvo como sucesores procesales a Ana Viviana Martínez Bustamante y S.A.V.M., este último representado por su padre José William Valenzuela Tibacuy. Que el 30 de junio de 2021 la juez se declaró impedida para continuar con el conocimiento del proceso y dada la 4Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 asignación hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con auto del 9 de septiembre del mismo año avocó su conocimiento y entre otra determinación, fijó el 2 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento, fecha en la que se practicaron pruebas, se escucharon alegaciones y se programó el 24 de marzo del mismo año para su continuación; no obstante, mediante auto del 10 de marzo de 2022 , “después de ejercer un control de legalidad sobre lo actuado, este juzgador decidió declarar su falta de competencia, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Girardot – reparto”, y si bien la apoderada de la parte demandante solicitó dejar sin valor ni efecto dicho proveído, tras considerar que la especialidad laboral es la competente para resolver la controversia, con auto del 7 de abril del mismo año , “se negó la solicitud y se remitió copia del auto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, despacho judicial que, por reparto, correspondió su conocimiento”. Aseveró que la razón “para declarar la falta competencia
remitió copia del auto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, despacho judicial que, por reparto, correspondió su conocimiento”. Aseveró que la razón “para declarar la falta competencia territorial tiene que ver con que se pretendía la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima, por haber prestado servicios del 1.° de octubre de 2010 al 30 de abril de 2017 ”, es decir, contra una entidad pública , esto por cuanto la Corte Constitucional , “consideró que, aunque el artículo 2.° del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social preceptúa que el juez laboral es el llamado a conocer de aquellas controversias ligadas directa o indirectamente a un contrato de trabajo, lo cierto es que cuando se hace referencia a una eventual existencia de relación laboral con el Estado con base en una aparente celebración indebida de 5Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 contratos de prestación de servicios regido por Ley 80 de 1993, la única habilitada por el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad o no, de ese comportamiento contractual a la luz del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que se traduce en que el juez laboral solo adquiere competencia cuando exista certeza de la existencia del vínculo laboral, pero no cuando se discute esa relación jurídica (Corte Constitucional, A-450-2021, A492-2021, A738-2021 )”,
adquiere competencia cuando exista certeza de la existencia del vínculo laboral, pero no cuando se discute esa relación jurídica (Corte Constitucional, A-450-2021, A492-2021, A738-2021 )”, incluso, en autos A-075 de 2022 y A406-2022, dicha Corporación dirimió un conflicto de competencia en un caso similar y determinó que el juzgado administrativo era el que debía asumir el conocimiento del proceso , “en vista de que el demandante puso en controversia su relación contractual y, por lo mismo, al estar en controversia su régimen de vinculación, se debía acudir al numeral 4.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no al estatuto adjetivo laboral, en específico, el artículo 2.° que contemplaba la regla general de competencia”, por lo que ante ese panorama, dispuso el envío del proceso a la jurisdicción administrativa. Por su parte, la E.S.E Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima, adujo que lo aquí discutido es “una situación que debe ser debatida y controvertida a través de las herramientas procesales ordinarias (recursos) dispuestos por cada una de las normatividades aplicables, es decir, las propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, en ese orden, solicita se analice la
procedencia de la acción de tutela en este caso. 6Radicación n.° 98405
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Mediante fallo de 16 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó el resguardo implorado al considerar que las decisiones adoptadas tanto por la jurisdicción ordinaria como la contenciosa, en modo alguno son arbitrarias por cuanto las mismas se fundamentan no solo en las normas procesales que rigen la materia, sino también, en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional emitidos al interior de los conflictos de competencia suscitados en los procesos en que se discuten casos similares al analizado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sobre el particular insistió en que se debía revocar la decisión de primera instancia y se debía ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá continuar conociendo del proceso y emitir sentencia. Adujo que la apoderada de la demandante , Olga Lucía Martínez Bustamante, no podía saber en el año 2018, cuando presentó la demanda, que iba a decir la Corte Constitucional en los dos autos del año 2021, en que basó su decisión el juzgado accionado para declararse no competente para conocer del asunto.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
7Radicación n.° 98405
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
7Radicación n.° 98405
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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que el extremo tutelante estima que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ha trasgredido sus prerrogativas superiores y, de manera consecuente, peticiona se ordene a dicha autoridad «continúe con la competencia del proceso y señale fecha de audiencia de sentencia».
Zipaquirá ha trasgredido sus prerrogativas superiores y, de manera consecuente, peticiona se ordene a dicha autoridad «continúe con la competencia del proceso y señale fecha de audiencia de sentencia». Sobre el particular debe decirse que la autoridad convocada, mediante proveído del 7 de marzo del año en 8Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 curso, al ejercer control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario tramitado en ese despacho por parte de Olga Lucia Martínez Bustamante, contra el Hospital Marco Felipe Afanador E.S.E de Tocaima, consideró que debía declarar su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, ello, por cuanto advirtió que con el escrito de demanda se perseguía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Hospital y, de manera consecuente, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales consideradas adeudadas por haber prestado servicios como auxiliar de apoyo operativo en servicios generales entre el 1 de octubre de 2010 y 30 de abril de 2017. Precisó que la demandada es una Empresa Social del Estado la que, a su vez, hace parte de la rama ejecutiva del poder público y cuyo personal está regido por el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas que estén vinculadas a la misma «tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 »;
personas que estén vinculadas a la misma «tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 »; asimismo que, la discusión del proceso giraba en torno a la existencia de un vínculo laboral bajo la celebración de contratos de prestación de servicios. Desde esa perspectiva, hizo énfasis en que en los casos en que se hace referencia a una eventual existencia de relación laboral con el Estado con fundamento en una aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios regidos por le Ley 80 de 1993, la autoridad 9Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 habilitada por el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad o no de dicho comportamiento contractual era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el juez del trabajo solo adquiriría competencia al tenerse certeza de la existencia del vínculo laboral, pero no cuando se discute dicha relación, ello conforme pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en autos A492 y A738-2021 de contornos similares al asunto de la referencia. Así las cosas, la autoridad convocada concluyó que el juez competente para continuar con el trámite del asunto era el Juez Administrativo de Girardot, autoridad que, a su vez, avocó el conocimiento del asunto el 4 de abril de 2022 y declaró la nulidad de lo actuado, manteniendo la validez de
el Juez Administrativo de Girardot, autoridad que, a su vez, avocó el conocimiento del asunto el 4 de abril de 2022 y declaró la nulidad de lo actuado, manteniendo la validez de las pruebas recaudadas, procediendo a la inadmisión de la demanda para que la misma se ajustara a las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 162 del CPACA, pronunciamiento que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, no prosperando el primero y declarándose improcedente el segundo. Sobre el particular, debe decirse que analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al promotor del resguardo, debido a que no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial convocada, independiente mente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción tutelar, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, en la que 10Radicación n.° 98405 SCLAJPT-12 V.00 precisó que al efectuar un control de legalidad del asunto sometido a su consideración acudió a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, autoridad que conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, lo que le
conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, lo que le permitió verificar que al definirse un conflicto de competencia en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, se apartó del precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, fijando como regla que, « de conformidad con el artículo 104 del CPCA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad accionada, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y, por tanto, admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 11Radicación n.° 98405
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Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se
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Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98405
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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