CSJ - STL10195-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10195-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10195-2023 Radicación n.° 104547 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que NERYS BEATRIZ HUGUES ESTOR presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Indicó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, con la finalidad de que se dejara sin valor y efecto el proveído de 30 de mayo de 2023 emitido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que funge comoRadicación n.° 104547 SCLAJPT-12 V.00 demandada, toda vez que incurrió en «una defectuosa valoración de las pruebas y en la aplicación indebida de los artículos 167 y 225 inc. 2º del C.G.P.». Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante providencia de 26 de junio de 2023, negó sus pretensiones tras considerar que no cumplió con el
Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante providencia de 26 de junio de 2023, negó sus pretensiones tras considerar que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto disponía del recurso extraordinario de revisión.
Narró que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegido que la confirmó en fallo de 16 de agosto de los corrientes. Censuró que el ad quem no realizó una valoración de fondo sobre los cargos formulados contra la referida providencia judicial. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió dejar sin valor y efecto el fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se declare la procedencia de la tutela y, se conceda el amparo invocado en dicha oportunidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2023 y mediante proveído de 30 del mes y año en mención la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad
2Radicación n.° 104547 SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del
SCLAJPT-12 V.00 convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que «no se advierte argumento o elemento alguno que permita su estudio de manera excepcional (…) pues no se trata de decisión producto de un ‘fraude’, ni se debaten ‘actuaciones anteriores o posteriores’ a ella, lesivas del ‘debido proceso’, como supuestos de viabilidad contemplados por la H. Corte Constitucional». Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La vinculada Ana Luisa Aguancha Baute pidió negar el auxilio, toda vez que «la accionante solo busca dilatar el proceso de forma temeraria, pues no tiene justificaciones concretas ni pruebas determinantes que acredite el supuesto hecho manifestado, y en el mismo caso esta se encuentra en un actuar totalmente doloso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que se dirigió contra lo definido en un trámite de similar naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugnó, para
lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 3Radicación n.° 104547
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de tutela de fecha 16 de agosto de 2023. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra
sentencia de tutela de fecha 16 de agosto de 2023. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 4Radicación n.° 104547
SCLAJPT-12 V.00
Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 5Radicación n.° 104547 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que el Tribunal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones
esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 6Radicación n.° 104547 SCLAJPT-12 V.00 inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso la
efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 104547
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 104547
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 104547
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Nerys Beatriz Hugues Estor
Accionado: Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar
Radicado: 104547
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado
decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104547 11 Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada