CSJ - STL10195-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL10195-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01215-00 Acta 22
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO DUEÑAS ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310501420170026301.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01215-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Airmatic Occidente S.A.S., trámite que se identificó con el radicado No. 76001310501420170026300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 9 de julio de 2019.
Indicó que contra esa determinación la parte demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal
autoridad que profirió sentencia el 9 de julio de 2019.
Indicó que contra esa determinación la parte demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de julio de 2019.
El proceso permaneció inactivo hasta el 7 de marzo de 2023, día en que se envió a otro despacho de la misma sala por redistribución como lo dispuso el Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022.
Sostuvo que el Tribunal admitió la alzada el 17 de octubre de 2023 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales presentó el 31 del mismo mes ya año, pero no ha proferido la decisión de segunda instancia.
Refirió que el 29 de enero de 2024, 31 de enero, 5 y 27 de marzo, 2 y 19 de mayo de 2025, solicitó al tribunal accionado que diera impulso al proceso, pero la colegiatura accionada no dio respuesta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01215-00
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En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que emita sentencia en segunda instancia.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida la Sala Laboral del
demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el 16 de junio de 2025 dictó sentencia confirmando la decisión del juzgado que se notificó por edicto al día siguiente. Además, remitió copia de la referida providencia.
No se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tantoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01215-00 SCLAJPT-11 V.00 4 para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particul ar
de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particul ar decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 18 de julio de 2019.
Pues bien, luego de verificado en el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que el tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia el 16 de junio de 2025 y la notificó en edicto el 17 de junio de 2025, razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01215-00
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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