CSJ - STL10196-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10196-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10196-2022 Radicación n.° 98415 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo nº20170002300.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, así como a los principios de legítima confianza y control deRadicación n.°98415
SCLAJPT-12 V.00 legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se ordenara al Juzgado ejercer control de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 132 CGP y corriera traslado del avalúo aprobado el 25 de junio de 2021. Como medida provisional instó que se suspendiera la diligencia de remate. Manifestó que Rubén Darío Giraldo Montoya promovió
corriera traslado del avalúo aprobado el 25 de junio de 2021. Como medida provisional instó que se suspendiera la diligencia de remate. Manifestó que Rubén Darío Giraldo Montoya promovió demanda ejecutiva en su contra y de Miguel Ángel Moreno Tovar, Suma Corp S.A.S. y Agencia de Aduanas Sky S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por $1.200.000.000, suma contenida en el pagaré n.°1 de 23 de marzo de 2016, así como por los intereses causados y, para tal propósito, se decretara el embargo del inmueble identificado con la matrícula 35024196. Explicó que, luego de que por auto de 24 de febrero de 2017 se emitiera orden de apremio contra los ejecutados, se surtieron las etapas procesales pertinentes y, por providencia de 28 de noviembre de ese año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones propuestas, siguió adelante con la ejecución y dispuso el remate previo avalúo de los bienes embargados. Refirió que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido por el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante auto de 30 de octubre de 2019, decisión que fue atacada en reposición, no obstante, ese recurso fue 2Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 despachado en forma desfavorable y, luego, por proveído de
atacada en reposición, no obstante, ese recurso fue 2Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 despachado en forma desfavorable y, luego, por proveído de 6 de febrero de 2020 el Colegiado confirmó la determinación emitida por el a quo. Expuso que, tras agotarse el procedimiento, se designó a un perito para que realizara el avalúo comercial, experticia que fue presentada el 20 de abril de 2021 y frente a la cual solicitó su revisión al considerar que no estaba bien elaborado, adjuntado otro estudio realizado por un profesional diferente. Relató que por auto de 8 de febrero de 2022, el Juzgado no accedió a lo solicitado por ser extemporánea la oposición presentada contra el avalúo y, además, no se estructuraban las condiciones consagradas en el artículo 457 del Código General del Proceso para presentar otro avalúo. Adujo que al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales por proveído de 30 de marzo de 2022. Con apoyo en el escenario fáctico expuesto la tutelante sostuvo que en el expediente digital no reposaba providencia que ordenara correr traslado del avaluó allegado por el perito designado por el Juzgado y que tal experticia fue aprobada sin ser objetada, corregida, aclarada o adicionada. En ese sentido, alegó la existencia de un perjuicio irremediable debido al irremediable detrimento patrimonial sufrido como consecuencia directa del equivocado avaluó,
En ese sentido, alegó la existencia de un perjuicio irremediable debido al irremediable detrimento patrimonial sufrido como consecuencia directa del equivocado avaluó, 3Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 puesto que al día de hoy el mismo se encontraba aprobado por un valor de $2.389.768.000, siendo el valor real de $5.015.239.603, «revisión no fue objeto de respuesta alguna ni pronunciamiento por parte del despacho, con el argumento que el avaluó aprobado el pasado 25 de junio de 2021 tenía vigencia de un año». Asimismo, agregó que: […] no he tenido abogado que me represente, si bien, es cierto, otorgue poder al profesional del derecho Guillermo, no es menos cierto que como quedo evidenciado en la audiencia del 28 de noviembre de 2017, el abogado no me comunico que para dicha audiencia mi asistencia era obligatoria. Y aunado a lo anterior desde el 17 de marzo de 2019 me separe de mi compañero permanente Miguel Ángel Mejía Tovar, y el abogado mencionado es amigo personal de mi excompañero y era quien atendía los negocios de los dos, no me informo como estaban los procesos y como mi excompañero ha ejercido violencia física y económica en contra de mi persona, apartándome de la administración de los bienes de la sociedad patrimonial, y falsificando actas ante la cámara de comercio para despojarme de mi patrimonio, lo cual me llevo a tener que iniciar proceso de impugnación de acta de asamblea ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, donde
cámara de comercio para despojarme de mi patrimonio, lo cual me llevo a tener que iniciar proceso de impugnación de acta de asamblea ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, donde ya fue admitida demanda bajo el radicado 2021-0008, con providencia del 5 de mayo de 2021 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales informó que en auto de 25 de junio 4Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 de 2021 puso en conocimiento de las partes el comentado avalúo, en aplicación del artículo 231 del Código General del Proceso. De igual manera, destacó que la gestora recurrió la decisión de fijar fecha para remate, para que se tuviera en cuenta un nuevo avalúo del inmueble objeto de la diligencia, pero el 20 de mayo de 2022 mantuvo lo decidido. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la motivación vertida en la providencia del Tribunal que confirmó la negativa de la primera instancia no era caprichosa, de manera que no podía
Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la motivación vertida en la providencia del Tribunal que confirmó la negativa de la primera instancia no era caprichosa, de manera que no podía ser descartada de plano. De otra parte, sobre la indebida representación de quien designó como apoderado judicial explicó que la interesada tenía a su alcance las herramientas dispuestas por el Legislador ante las autoridades competentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante se limitó a manifestar que la impugnaba.
5Radicación n.°98415
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se
orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto en esta oportunidad la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por Betty Johana Guzmán Fierro al confirmar lo decidido por la primera instancia, pues, en criterio de la ahora impugnante, 6Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 se pasó por alto que, en realidad, el avalúo aportado por el perito designado por el Juzgado no fue objeto de oposición debido a que no se surtió el traslado consagrado en la ley. Pues bien, al revisar la providencia que definió la controversia jurídica planteada, se recuerda que el Tribunal Superior de Manizales sintetizó que los reparos de la apelante consistieron en que (i) no se colocó en conocimiento de los demandados el avalúo comercial realizado por el perito
Superior de Manizales sintetizó que los reparos de la apelante consistieron en que (i) no se colocó en conocimiento de los demandados el avalúo comercial realizado por el perito Héctor Manuel Zubieta; (ii) el peritazgo efectuado por el ingeniero Óscar Fernando Galindo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-24196 de enero de 2022, es el idóneo en este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de cautela; (iii) la a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las razones técnicas puestas a su conocimiento el 1.° de febrero de 2022 para acceder a lo pretendido. Precisadas las materias de la alzada en lo que aquí interesa, acotó que el problema jurídico a resolver era determinar si los argumentos esbozados en la alzada tenían la suficiente capacidad de derrumbar lo definido por el Juzgado. Luego hizo un recuento de las actuaciones judiciales que eran materia de disenso y, puntualmente, anotó que con proveído de 25 de junio de 2021 el despacho de instancia decidió, entre otros aspectos, agregar y poner en conocimiento el avalúo comercial presentado por el Héctor Manuel Zubieta Figueroa, designado por ese estrado visible 7Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 en la carpeta 05, documento 42 y que frente a la anterior determinación el demandado Miguel Ángel Moreno Tovar presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación,
7Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 en la carpeta 05, documento 42 y que frente a la anterior determinación el demandado Miguel Ángel Moreno Tovar presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, frente a la escogencia del dictamen efectuado por la a quo. De igual manera, resaltó lo siguiente: Luego del traslado de rigor, la parte actora5 se opuso a la censura de la parte codemandada ya mencionada, resaltando que ésta no interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión de ordenar un nuevo alavúo; de ahí que "...resulta extemporáneo además de improcedente que la parte demandada, procure en un ataque contra la providencia que tiene como avalúo del bien identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 350-24196 la suma de $ 2.389.768.000, fijada en el avalúo decretado de oficio, cuando la providencia que ordenó este dictamen se encuentra ejecutoriada". Destacó que el dictamen atacado "...se encuentra en el expediente desde el día 13 de Mayo del presente año, y si no ha sido consultado por la parte demandada, no es una omisión que deba ser imputada al despacho, pues, es obligación de los apoderados acceder a los expedientes en los que actúan para tener el control de sus cargas". A través de proveído de 23 de agosto de 20216 , el Despacho de instancia resolvió negativamente el recurso horizontal señalando que la decisión de decretar un nuevo avalúo quedó en
cargas". A través de proveído de 23 de agosto de 20216 , el Despacho de instancia resolvió negativamente el recurso horizontal señalando que la decisión de decretar un nuevo avalúo quedó en firme por cuanto el demandado no interpuso recurso alguno contra la misma, explicó que ante la existencia de dos avalúos muy diferentes presentados por los contendientes, era necesario una nueva valoración por un profesional capacitado en el avalúo de inmuebles. Por último, negó la concesión de la alzada al no tener un canon normativo que consagre la apelación para ello. Precisado el escenario procesal, concluyó que lo reprochado por la parte recurrente estaba llamado al fracaso toda vez que, contrario a lo afirmado en la alzada, se evidenció el avalúo comercial fue agregado y puesto en conocimiento de las partes procesales según el proveído de 25 de junio de 2021 y, además, no se podía pasar por desapercibido que fue mucho después de dicho proveído que 8Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 se señaló el supuesto defecto aquí ventilado, que reiteró, no se configuró por cuanto el avalúo comercial sí fue puesto en conocimiento, sumado a que como lo consagra el parágrafo del canon 134 CGP «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». En esa dirección, consideró que desconocer lo anterior y dar trámite a la nulidad sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que
por los mecanismos que este código establece». En esa dirección, consideró que desconocer lo anterior y dar trámite a la nulidad sería quebrantar gravemente el principio de preclusión o eventualidad, en virtud de que conduciría a revivir etapas ya superadas, de conformidad con lo descantado por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ AC, 9 de may. 2013, rad. 2008-00320-01. Acto seguido se pronunció sobre las demás censuras así: […] la primera concerniente a que debe tenerse como avalúo comercial del predio aprehendido en este asunto, el valor estimado por el ingeniero Óscar Fernando Galindo, que es el idóneo en este asunto para demostrar el valor comercial real del bien objeto de cautela debe indicarse que en modo alguno se evidencia que la aquí recurrente, es decir, la codemandada Betty Johana Guzmán haya contradicho el dictamen decretado de oficio de conformidad del numeral 4 del canon 444 CGP, sumado a que el avalúo decretado de oficio por el Despacho a quo claramente se encuentra en firme; por lo cual, ya tendría que acudirse al canon 457 del Código General del Proceso que establece que la oportunidad que tiene el demandado para presentar un nuevo avalúo es “cuando haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”; sin embargo, atendiendo a que el último avalúo data del 25 de junio de 2021, la petición como lo afirmó el Despacho de instancia es extemporánea.
año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”; sin embargo, atendiendo a que el último avalúo data del 25 de junio de 2021, la petición como lo afirmó el Despacho de instancia es extemporánea. De otro lado, en torno al segundo disenso de esta codemandada atinente a que la Jueza a quo reincide en un exceso ritual al no contemplar las razones técnicas puestas en su conocimiento para 9Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 acceder a lo pretendido debe recordarse que el canon 13 CGP consagró: "OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.(...)"; de ahí que la Juez a quo claramente debe aplicar las normas procesales conforme también lo recuerda el canon 7 ídem12, sumado a que como se evidenció sí fueron respetados los derechos de defensa y contradicción al poner en conocimiento de los contendientes el dictamen decretado de oficio. Además, la observancia del procedimiento es de suma importancia, pues garantizan una serie de garantías fundamentales, tal como lo expresó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-407 de 1997. Para finiquitar dijo que el Juzgado al decretar el avalúo de oficio actuó de conformidad con su deber legal contenido en el numeral primero del artículo 42 Código General del Proceso, es decir, darle impulso al proceso para solucionar
Para finiquitar dijo que el Juzgado al decretar el avalúo de oficio actuó de conformidad con su deber legal contenido en el numeral primero del artículo 42 Código General del Proceso, es decir, darle impulso al proceso para solucionar con prontitud la contienda. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las actuaciones judiciales surtidas al interior del juicio coercitivo materia de estudio, en contraste con las normas procesales y sustanciales atinentes al avalúo y el trámite diseñado por el legislador para que las partes pudieran oponerse a tal experticia, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o 10Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él
convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, si la parte tutelante consideraba que la providencia de segunda instancia no guardó simetría con las censuras vertidas en el recurso de apelación en cuanto a la norma aplicable para dirimir lo concerniente al avalúo por ella presentado en reemplazo del decretado de oficio, pudo solicitar su adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero, contrario sensu, no 11Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 exteriorizó su inconformidad al respecto, lo cual conduce
Código General del Proceso, pero, contrario sensu, no 11Radicación n.°98415 SCLAJPT-12 V.00 exteriorizó su inconformidad al respecto, lo cual conduce inexorablemente al asentamiento de lo definido por el funcionario judicial competente. Por último, en cuanto a las afirmaciones dirigidas a develar que su apoderado judicial no defendió en debida forma sus intereses la interior del proceso, bastará con manifestar que refulge con nitidez la equivocación de la peticionaria al promoverlas por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente que se determine alguna medida al respecto los que, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. Por ende, si considera que se incurrió en alguna conducta que deba ser investigada, bien puede acudir ante la autoridad competente para que, en ejercicio de sus funciones de investigación, indague sobre las actuaciones que pretende sean ventiladas en este mecanismo excepcional. En esas condiciones, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.°98415
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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