CSJ - STL10196-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10196-2023 Radicación n.° 72100 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO BRUNAL DÍAZ presentó contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite el accionante manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su madre, la señora Anabella Díaz Díaz.Radicación n.° 72100
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, en proveído de 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que la convocada a juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió el recurso el 27 de julio de 2021, y a la fecha no ha emitido fallo.
Censuró que la Corporación convocada incurrió en mora injustificada, toda vez que el proceso lleva 2 años y 2 meses desde que se admitió la alzada y aún no existe pronunciamiento de fondo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que dicte sentencia de segunda instancia a la mayor brevedad. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que, de acuerdo con el orden de ingreso, la alzada se encuentra en el turno 174. Además, expuso que el tiempo que ha transcurrido desde que le repartieron la apelación hasta la fecha no 2Radicación n.° 72100
SCLAJPT-11 V.00
alzada se encuentra en el turno 174. Además, expuso que el tiempo que ha transcurrido desde que le repartieron la apelación hasta la fecha no 2Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 obedece a un comportamiento desidioso sino a las siguientes causas: […] la oficina de la que es titular esta funcionaria no es ajena al inconveniente estructural de la consabida congestión judicial, pues por su naturaleza mixta [Civil, Familia y Laboral], conoce de procesos de diversa índole y prelación como tutelas de primera y segunda instancia, desacatos y consultas, habeas corpus de primera y segunda, fueros sindicales, ilegalidad de huelgas, procesos ordinarios y ejecutivos, etc. En ese sentido, a corte de 30 de junio de 2023, este despacho reportó en el SIERJU, un total de 5 procesos laborales escriturales (todos para fallo), 395 procesos laborales orales activos (376 para fallo), 37 procesos civiles orales de segunda instancia (24 para fallo), 8 procesos de familia orales de segunda instancia (3 para fallo), todos pendientes de decisión [sentencias, autos interlocutorios1 ], fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, los que venían siendo atendidos hasta final de año con una planta de personal compuesta por el Magistrado y el Auxiliar Judicial. Dicha situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y del Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas ocasiones durante las últimas anualidades, derivando en que, para la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, se concediera una medida de descongestión
Judicatura de Sucre, y del Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas ocasiones durante las últimas anualidades, derivando en que, para la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, se concediera una medida de descongestión en el año 20212 y, se creara con carácter permanente un cargo de Profesional Especializado Grado 23 para cada despacho de magistrado, desde el 11 de enero hogaño, mediante Acuerdo PCSJA2212028 de 19 de diciembre de 2022 (artículo 14, ordinal c). Sumado a ello, por integrar un cuerpo colegiado, cada magistrado debe estudiar los proyectos de fallo de los compañeros de Sala, cúmulo que se ha incrementado ante la presencia de un nuevo funcionario en cada despacho desde el mes de enero de este año, y un tercer servidor de descongestión para el despacho 001 desde el pasado mes de abril. Y de igual modo, los integrantes de esta Colegiatura deben cumplir la obligación de asistir y participar en las Salas Especializadas y, en las Salas Jurisdiccionales ordinarias, en las Plenas que semanalmente se llevan a cabo regularmente los días miércoles, en las horas de la mañana y de la tarde. Por su parte la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
3Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 3Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, 4Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que por auto de 27 de julio de 2021 el ad quem admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla; el 16 de septiembre de 2021 pasaron al despacho los alegatos de conclusión presentados por Colpensiones. Por otro lado, el 3 de marzo y 27 de abril de 2023 la apoderada del accionante presentó solicitud de impulso procesal. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las
desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el 3 de marzo y 27 de abril de 2023 el promotor solicitó a la autoridad convocada dar impulso procesal, sin que a la fecha se evidencie que el fallador de segundo grado se haya pronunciado al respecto. De tal suerte que esta corporación exhortará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que resuelva los mencionados requerimientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
6Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil-Familia-Laboral del
6Radicación n.° 72100 SCLAJPT-11 V.00 invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el promotor el 3 de marzo y 27 de abril de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 72100
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8