CSJ - STL10196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10196-2024 Radicación n.° 75604 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA NILSA RENDÓN MORALES y HÉCTOR FABIÁN, WILTON CÉSAR, DIANA MARÍA y PAOLA ANDREA TORO RENDÓN presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María Nilsa Rendón Morales y Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 75604
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y habeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María Nilsa Rendón Morales -en calidad de cónyugey Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón -en calidad de hijosde Javier Toro Escudero quien falleció
plenario, se advierte que María Nilsa Rendón Morales -en calidad de cónyugey Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón -en calidad de hijosde Javier Toro Escudero quien falleció el 30 de julio de 2020, presentaron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarará que éste último tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 14 de octubre de 2010 -fecha de estructuracióny, en consecuencia, se ordenara el pago de (i) el retroactivo pensional desde dicha data hasta el 23 de octubre de 2016 -fecha en la que fue incluido en nómina-; (ii) la mesada 14 y (iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el causante fue calificado el 13 de septiembre de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 52,36% de Pérdida de Capacidad Laboral, con fecha de estructuración el 14 de octubre de 2010; que con ocasión a lo anterior, el 4 de abril de 2013 presentó reclamación ante Colpensiones para que reconociera la correspondiente pensión de invalidez «solicitud que fue denegada en ese mismo año». Advirtieron que ante la negativa de dicha entidad, Javier Toro Escudero presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera la citada prestación, trámite identificado con el radicado n° 2014-00283 que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito
Escudero presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de que se reconociera la citada prestación, trámite identificado con el radicado n° 2014-00283 que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con fallo de 12 de marzo de 2015 negó las pretensiones. Relataron que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal con sentencia de 5 de mayo de 2016 al determinar que «aun (sic) 2Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 cuando cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, solo tenía 23.58 semanas de las 25 que necesitaba en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, esto es, el tiempo que transcurrió entre octubre de 2007 a octubre de 2010». Manifestaron que el 3 de mayo de 2018 el afiliado solicitó la corrección de su historia laboral ante Colpensiones con el objetivo de que se incluyera el ciclo de noviembre de 2007, petición que no fue contestada, razón por la que el petente presentó acción de tutela contra la referida entidad en la que censuró que «pese a que ha cotizado 935,45 semanas, en su historia laboral solo se reportan 931,14, pues no se ha incluido el ciclo de noviembre de 2007 que fue pagado en tiempo»; el a quo constitucional, con fallo de 23 de octubre de 2018 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada «corregir la historia laboral incluyendo el ciclo de noviembre de 2007»
con fallo de 23 de octubre de 2018 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada «corregir la historia laboral incluyendo el ciclo de noviembre de 2007» Cumplido lo anterior, el 24 de octubre de 2019, Javier Toro Escudero presentó una segunda reclamación ante Colpensiones a fin de que se reconociera la pensión de invalidez, misma que se otorgó con resolución DPE 7499 de 6 de mayo de 2020 en la cual se aclaró que el precitado reconocimiento se realizaba a partir de 24 de octubre de 2016 «por cuanto se configuró el fenómeno prescriptivo». Por lo anterior, María Nilsa Rendón Morales y Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón acudieron nuevamente ante la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de su cónyuge y padre debía realizarse desde la fecha de estructuración, esto es el 14 de octubre de 2010 y no desde el 24 de octubre de 2016, tal como lo estableció la administradora de pensiones demandada. 3Radicación n.° 75604
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El conocimiento del asunto n° 660013105001-2020-0032601correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 22 de agosto de 2023 declaró de oficio la falta de legitimación por activa de María Nilsa Rendón Morales por cuanto
01correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, con sentencia de 22 de agosto de 2023 declaró de oficio la falta de legitimación por activa de María Nilsa Rendón Morales por cuanto «para el cobro de las mesadas causadas y no cobradas antes del fallecimiento del pensionado, en este caso, se debe demostrar la calidad de heredero que según la normatividad civil colombiana son (i) descendientes, es decir, los hijos; (ii) ascendientes, los padres y a falta de los anteriores, (iii) los hermanos y el cónyuge» y, en consecuencia absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por dicha demandante; respecto de Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón, resolvió: TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la vocera judicial de Colpensiones en relación a las pretensiones incoadas por los señores HECTOR FABIAN, WILTON CESAR, DIANA
MARIA y PAOLA ANDREA TORO RENDON.
CUARTO: DECLARAR que el señor JAVIER TORO ESCUDERO tenía derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconociera su pensión de invalidez desde el día 14 de octubre de 2010.
QUINTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconociera su pensión de invalidez desde el día 14 de octubre de 2010.
QUINTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de los señores HECTOR FABIAN, WILTON CESAR, DIANA MARIA y PAOLA ANDREA TORO RENDON en calidad de herederos del señor JAVIER TORO ESCUDERO, de la suma de $51.247.485, por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de invalidez reconocida al señor JAVIER TORO ESCUDERO; causadas a partir del 14 de octubre de 2010 y hasta el 23 de octubre de 2016, y por la suma de $3.036.530, por concepto de la mesada catorce (14) causada entre el 24 de octubre de 2016 y el 30 de julio de 2020, como quedó sustentado, sumas que deberá dividirse en proporciones iguales. […] En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira i) revocó el numeral 3 de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción ii) e indicó que se excluía el numeral 5 de la decisión 4Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 recurrida en relación con el «retroactivo pensional por mesadas causadas desde el 14/10/2010 hasta el 23/10/2016 iguales a $51.247.485» y iii) modificó el numeral 7 en el sentido de condenar al pago de los intereses
desde el 14/10/2010 hasta el 23/10/2016 iguales a $51.247.485» y iii) modificó el numeral 7 en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios pero solamente desde el 25 de febrero de 2020 y hasta el 30 de julio de 2020 -fecha de fallecimiento del causante-. Los promotores del resguardo censuraron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente por cuanto (i) no tuvo en cuenta que el afiliado, al momento de presentar la primera reclamación ante Colpensiones, contaba con los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) se apartó de los estándares decantados por la jurisprudencia constitucional a través de los cuales se ha reiterado que son las administradoras pensionales quienes tienen la carga de custodiar y actualizar la historia laboral y (iii) omitió analizar que la tardanza en la corrección de la historia laboral del causante fue producto del « incumplimiento por parte de la administradora de pensiones de su deber de manejar diligentemente la historia laboral del
señor TORO ESCUDERO».
De conformidad con lo anterior, los promotores acuden al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo de 2024 para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 17 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,
lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 17 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 75604
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Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su determinación y, para el efecto, señaló que la misma se fundamentó en la normatividad vigente aplicable al caso, el precedente jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el material probatorio allegado al plenario.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo de 2024 para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. 6Radicación n.° 75604
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto actuaron como parte al interior del juicio censurado. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de María Nilsa Rendón Morales ya que, tal como quedó referenciado en el acápite de antecedentes,
mecanismo, en tanto actuaron como parte al interior del juicio censurado. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de María Nilsa Rendón Morales ya que, tal como quedó referenciado en el acápite de antecedentes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 22 de agosto de 2023, confirmado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, declaró la falta de legitimación por activa de dicha demandante y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones «de las pretensiones incoadas por la señora MARIA NILSA RENDON
MORALES».
Así, teniendo en cuenta que lo censurado por los promotores se ciñe exclusivamente a la modificación que el Tribunal realizó respecto del reconocimiento del retroactivo pensional que el a quo otorgó a favor de Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón, se advierte que la accionante María Nilsa Rendón Morales carece de legitimación en la causa por activa para formular el resguardo constitucional, en los términos presentados en el escrito tutelar, por las 7Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 razones que se pasan a explicar. En este entendido, cabe recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, por lo que, se reitera que en el caso de marras los promotores del resguardo reprochan que el tribunal accionado haya modificado la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocar el reconocimiento del retroactivo pensional por un valor de $51’247.485 así como los extremos temporales que habían sido establecidos para el pago de intereses moratorios. En este entendido, revisadas las decisiones de primer y segundo grado, se advierte que los referidos emolumentos se reconocieron únicamente a favor de Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola
En este entendido, revisadas las decisiones de primer y segundo grado, se advierte que los referidos emolumentos se reconocieron únicamente a favor de Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón, mientras que, respecto de María Nilsa Rendón Morales se declaró «de oficio la falta de legitimación por activa» y, valga la pena aclarar, esta última decisión no fue objeto de censura en el presente 8Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 trámite tutelar. En ese sentido, no puede entenderse que la referida promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción de tutela, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y habeas data, lo cierto es que, en ningún momento censura que se haya declarado su falta de legitimación al interior del trámite censurado y, contrario censu, sus reproches se limitan a criticar la modificación que realizó el Tribunal al fallo del a quo en el cual, como ya se dijo, se habían reconocido ciertas prerrogativas -únicamentea los demás promotores. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la parte accionante no tenía interés económico para recurrir en casación. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término 9Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se zanjó el debate data de 6 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 15 de julio de la anualidad que cursa.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 10Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; asimismo, señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar desde cuándo había lugar a reconocer el pago de la mesada pensional de invalidez reconocida a favor de Javier Toro Escudero y si alguna de ellas se afectó por el fenómeno de la prescripción. En este entendido, el Tribunal inició su análisis recordando que, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez determina la normatividad aplicable a cada caso, por lo que, precisó que en la presente causa, el dictamen de PCL de Javier Toro Escudero data de 13 de septiembre de 2012 y por tanto, « la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original». Así, señaló que a la luz del inciso final del artículo 40 de la precitada
asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original». Así, señaló que a la luz del inciso final del artículo 40 de la precitada norma, en el caso de la pensión de invalidez, tanto su causación como su pago se deben remitir a la fecha de estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral; como sustento de dicha afirmación, citó las sentencias CSJ SL2159-2019 y «Sent. de 28/08/2012, Exp. No. 41822». 11Radicación n.° 75604
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Ahora, respecto del fenómeno jurídico de prescripción, el juez plural acusado refirió que el artículo 151 del CPTSS estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las Leyes sociales, los cuales, señaló, deben ser contabilizados a partir de la exigibilidad de la obligación. Aunado, indicó que de conformidad con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el plazo extintivo para el reconocimiento de la pensión de invalidez inicia con la emisión del respectivo dictamen « sin que al punto deban incluirse fechas diferentes como la estructuración de la PCL». En este punto, trajo a colación el artículo 6 del CPTSS en el cual se indica que la referida figura de prescripción se interrumpirá con la correspondiente reclamación administrativa y, precisó que, el artículo 489 del C.S.T. señala que «la interrupción solo ocurre por una sola vez». Al respecto, el Tribunal señaló que la Sala Laboral de la Corte
correspondiente reclamación administrativa y, precisó que, el artículo 489 del C.S.T. señala que «la interrupción solo ocurre por una sola vez». Al respecto, el Tribunal señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la interpretación que debe darse al artículo 489 del C.S.T en los siguientes términos: […] es que no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, como lo reclama la recurrente, la correspondiente a la de la última solicitud de reconocimiento pensional que data del 25 de octubre de 2010 (f.° 20-26 cuaderno principal) pues como lo contempla el artículo 489 del CST, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, en este caso, con la primera reclamación elevada por los accionantes. (…) De otro lado, y respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, siguiendo las directrices de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. , se tiene que las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, se encuentran prescritas, toda vez que entre la Resolución 003668 del 27 de marzo de 2003, que resolvió la solicitud de 12Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo
pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo. ( CSJ SL 10415 de 2016, SL2152 de 2019 y SL2419 de 2019) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala accionada indicó que en el caso de marras, el dictamen de PCL se emitió el 13 de septiembre de 2012 «momento a partir del cual se tornó exigible el derecho, pues fue en dicho momento en que Javier Toro Escudero tuvo conocimiento de su grado de afectación» y por ende, precisó que desde dicha data inició el término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo. A continuación, el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales surtidas con anterioridad al trámite laboral n° 2020-00326 dentro de las cuales destacó (i) el 4 de abril de 2013 el causante reclamó por primera vez su derecho pensional de invalidez; (ii) el 3 de mayo de 2018 el afiliado solicitó corrección de su historia laboral; (iii) el 24 de octubre de 2019 «volvió a reclamar la pensión de invalidez» y (iii) el 6 de mayo de 2020 Colpensiones reconoció la prestación pretendida pero a partir del 24 de octubre de 2016 « porque operó el fenómeno prescriptivo». De lo anterior, el ad quem precisó que el causante presentó dos reclamaciones frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo
pero a partir del 24 de octubre de 2016 « porque operó el fenómeno prescriptivo». De lo anterior, el ad quem precisó que el causante presentó dos reclamaciones frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, aclaró: […] siendo únicamente la primera de ellas, esto es, la presentada el 04/04/2013, la que tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción que venía corriendo desde la emisión del dictamen - 13/09/2012 -, pues tal como se explicó bajo los lineamentos jurisprudenciales no puede admitirse que la prescripción se interrumpa en múltiples ocasiones y mucho menos con la última solicitud de reconocimiento pensional, pues la norma – art. 489 del C.S.T – es imperativo en advertir que el término prescriptivo solo se puede interrumpir por una sola vez. 13Radicación n.° 75604
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Respecto de la segunda reclamación formulada por el causante el 24 de octubre de 2019, luego de haberse corregido su historia laboral, el Tribunal explicó: […] si bien esta segunda reclamación se presentó como consecuencia de haber obtenido la corrección de su historia laboral en la que se incluyó el ciclo de noviembre de 2007 y con ello colmar las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, con lo que podría pensarse que esta entonces operaría como la primera reclamación después de conseguir la totalidad de semanas necesarias, lo cierto es que la misma tampoco alcanzaría para interrumpir la prescripción que venía corriendo desde el 13/09/2012 – fecha en
semanas necesarias, lo cierto es que la misma tampoco alcanzaría para interrumpir la prescripción que venía corriendo desde el 13/09/2012 – fecha en que se emitió el dictamen – pues se hizo 7 años después, esto es, cuando las mesadas pensionales ya habían comenzado a prescribir. Y es que ahora no puede considerarse que se trasgrede el derecho fundamental del causante, en su momento a la seguridad social, pues debe recordarse que el derecho pensional se colmó porque precisamente el causante realizó trámites tendientes a que se integrara el ciclo de noviembre de 2007 a su historia laboral, acto que bien pudo realizar antes de presentar el primer proceso judicial, pues solo fue después de la negativa de este y de indicarse que apenas contaba con 23 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, que se propuso integrar de manera correcta su historia laboral para que se contara el ciclo que le hacía falta, esto es, el de noviembre de 2007. Rememórese que la inclusión de este ciclo obedeció a que el causante demostró que sí había sido pagado en tiempo, esto es, el 09/11/2007 y no en el año 2018 como aparecía en su historia laboral. En concordancia con lo anterior, concluyó que como la primera reclamación se presentó el 4 de abril de 2010 y el trámite ordinario actual se adelantó el 17 de diciembre de 2020, transcurrieron más de 3 años «entre lo primero y lo segundo», aspecto que lo conllevó a determinar que, en efecto, se configuró la prescripción alegada por la entidad demandada. Ahora, respecto al valor del retroactivo pensional de la mesada 14
«entre lo primero y lo segundo», aspecto que lo conllevó a determinar que, en efecto, se configuró la prescripción alegada por la entidad demandada. Ahora, respecto al valor del retroactivo pensional de la mesada 14 reconocido por el a quo, el Tribunal confirmó dicha determinación en la medida que, afirmó, el Juez de primer grado «sí contabilizó la prescripción desde el 24/10/2016 y hasta el 30/07/2020 fecha de fallecimiento del 14Radicación n.° 75604 SCLAJPT-11 V.00 causante; por lo que, el retroactivo pensional asciende a $3’036.530 [el] cual se confirmará». Por último, frente al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 d