CSJ - STL10197-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10197-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10197-2022 Radicación n.° 98435 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE DE CORREA contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES María del Socorro Monsalve de Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad judicial que emitió fallo adverso a las pretensiones, sustentado en que la poseedora no tenía el tiempo requerido para que se configurara la prescripción, lo que, en su concepto, desconoció todo el material probatorio allegado al proceso. Informó que en contra del fallo de primera instancia en
requerido para que se configurara la prescripción, lo que, en su concepto, desconoció todo el material probatorio allegado al proceso. Informó que en contra del fallo de primera instancia en la causa ordinaria interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de enero de 2022. Resaltó que esa colegiatura inicialmente cometió el error procesal de pretermitir la etapa de sustentación del recurso, no obstante, declaró la nulidad hasta esa actuación y posteriormente surtió la mencionada etapa, dando continuidad a la resolución del recurso. Señaló que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia incurriendo, en dos defectos, a saber: (i) en un defecto fáctico porque no valoró pruebas tales como el pago del impuesto predial del bien poseído que ella había venido realizando desde junio de 2003, es decir, « desde la fecha en la que hizo la negociación del inmueble», lo que resultaba una clara expresión del ánimo posesorio y su interrogatorio, así como las declaraciones de testigos en las que se demostraba que su condición de arrendadora a poseedora cambió desde 2Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2003, sin que tales afirmaciones hayan sido controvertidas o desvirtuadas; y (ii) en un defecto sustantivo porque desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, principalmente, la sentencia número 19420 del 25 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Martha
controvertidas o desvirtuadas; y (ii) en un defecto sustantivo porque desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, principalmente, la sentencia número 19420 del 25 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño, en la que ese órgano de cierre explica que los propietarios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto predial sino que los poseedores también lo son, como se advierte en los artículo 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, precedente del cual se apartó. Con base en lo expuesto, solicitó que se declarara que la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, es violatoria del debido proceso e incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto fáctico; que se ordene la revisión de la sentencia y que se reconozca el derecho que debe asistirle.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de junio de 2022, inadmitió el trámite para que la parte accionante efectuara la manifestación a la que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Previa subsanación de lo solicitado, esa colegiatura, mediante auto del 14 de junio del año que corre, admitió la acción de tutela y dio traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a 3Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
acción de tutela y dio traslado a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a 3Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 todos los intervinientes e interesados en la causa ordinaria, incluidos el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, Lorena Saavedra Obando, las personas indeterminadas y el curador ad-litem que intervino en el proceso. Asimismo, ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a todas las partes o terceros interesados que pudieren verse afectados con sus resultas, surtió ese trámite por aviso, que se fijó a través de la publicación de ese proveído en la página web de la Corte Suprema de Justicia. Como respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un recuento del proceso de pertenencia del que conoció en primera instancia, señaló estarse a lo manifestado en la providencia que la resolvió. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que en el fallo de segunda instancia que emitió, las pruebas que la accionante alega que no fueron tenidas en cuenta, sí fueron valoradas. Frente a las mismas en el mencionado proveído se dijo que los actos, como el pago del impuesto predial, «no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos
los actos, como el pago del impuesto predial, «no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al propietario de bienes», por lo que considera que ésta confunde el hecho de que la sala no le haya asignado el valor probatorio que ella quería con el hecho de que las mismas no hubiesen sido valoradas. Insistió en que además de analizarlos, valoró todos los medios suasorios 4Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 allegados al plenario para adoptar su decisión, la cual se encuentra lejos de ser arbitraria. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, ya que fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó insistiendo en que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo dado que, por un lado, no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, con respecto al pago del impuesto predial y, por otro, desconoció el precedente judicial, en específico, la sentencia 19420 del 25 de julio de 2013, proferida por el Consejo de
con respecto al pago del impuesto predial y, por otro, desconoció el precedente judicial, en específico, la sentencia 19420 del 25 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado que resolvió un caso similar. Añadió que, en su concepto, el Tribunal, no expuso los argumentos suficientes para explicar las razones por las que esas normas no fueron atendidas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de
de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC ST-338-2019). La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un 6Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que, de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. En el sub-lite se cumplen los presupuestos de
procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (22 de junio de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela, no transcurrieron más de dos meses. Asimismo, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados. No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte, en concepto de esta sala es razonable, como se pasa a exponer. El Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo criticado, luego de explicar ampliamente la figura de la prescripción adquisitiva del dominio sustentada en la normativa vigente, pasó a señalar los requisitos que se deben cumplir para que esta se configure y posteriormente a analizar el caso concreto. 7Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
Puntualmente, argumentó su decisión de denegar las pretensiones de la demandante, en que no logró demostrar el preciso momento en el que pasó de ser tenedora (por un contrato de arrendamiento que suscribió) a ser poseedora del bien, es decir, el momento en el que desconoció el derecho de quien ostentaba la propiedad del inmueble,
contrato de arrendamiento que suscribió) a ser poseedora del bien, es decir, el momento en el que desconoció el derecho de quien ostentaba la propiedad del inmueble, razón por la cual, tampoco pudo establecerse si cumplió con el tiempo de posesión exigido por la ley para que se configurara la prescripción adquisitiva de dominio. Las pruebas allegadas al plenario, con las cuales la demandante intentó demostrar el momento en el que se presentó la transformación del título, así como sus actos de señora y dueña, fueron analizadas por el Tribunal, así: En el caso bajo estudio, efectivamente se encuentra demostrado que el día 25 de junio de 2003, entre la señora LORENA SAAVEDRA OBANDO –quien actuó a través de su apoderada IVONNE DE LA VEGA DE VALDES-, como promitente vendedora y los señores JORGE ENRIQUE SANTANDER GAMARRA y MARÍA DEL SOCORRO MONSALVE CORREA, como promitentes compradores, se celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, a través del cual, la promitente de vendedora prometía vender, al tiempo que los promitentes compradores prometían comprar el inmueble que hoy es objeto de usucapión, estableciendo que el valor de la venta ascendía a la suma de $85.000.000. M.L. (Ver Folio 12 y siguientes del Cuaderno Principal). Cabe precisar que al interior del referido negocio jurídico no se dispuso la entrega de la posesión a los promitentes compradores. Resulta necesario aclarar en este punto que solo
Principal). Cabe precisar que al interior del referido negocio jurídico no se dispuso la entrega de la posesión a los promitentes compradores. Resulta necesario aclarar en este punto que solo es posible alegar la posesión inmediatamente posterior a la celebración de un contrato de promesa de compraventa si en éste expresamente se dispone que el bien se entrega bajo tal calidad al promitente comprador.
De conformidad con lo anterior, se insiste que al ingresar al bien y al celebrar el contrato de promesa de compraventa la autodenominada poseedora reconocía en la promitente vendedora un mejor derecho sobre el predio[…]. […] 8Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
En virtud de lo anterior, la demandante estaba llamada a acreditar el momento en que mutó su condición [de] mera tenedora a poseedora, es decir el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Sin embargo, valorado el acervo probatorio construido al interior del proceso, no se logra establecer el momento en que se presentó el fenómeno de la interversión del título, a partir de la ejecución de actos posesorios inequívocos tendientes a rechazar el derecho que inicialmente reconocía en la demandada.
momento en que se presentó el fenómeno de la interversión del título, a partir de la ejecución de actos posesorios inequívocos tendientes a rechazar el derecho que inicialmente reconocía en la demandada.
Si bien es cierto, las declaraciones de las señoras MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ y VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ son coincidentes en reconocer a la demandante como propietaria del inmueble, éstas por sí solas no son suficientes para demostrar la condición de poseedora de la demandante y mucho menos el momento en que adquirió tal calidad.
Cabe precisar que inicialmente, en su declaración, la señora MARBEL LUZ MIELES manifestó que la demandante ingresó al inmueble en la calidad de arrendataria, pero que posteriormente inició la negociación para la compraventa con el propósito de adquirir el domino del bien. Posteriormente, cuando se le pregunta si la demandante le ha realizado mejoras al inmueble, responde de manera afirmativa, agregando que le ha practicado una serie de mejoras, tales como: remodelación de concina, mejora de patio, la construcción de un estudio musical, la remodelación de los baños, la elaboración de una habitación (altillo), señalando que desconoce la fecha exacta de la realización de tales mejoras, no obstante indica que la construcción del estudio se había llevado a cabo hacía aproximadamente 5 o 6 años. Finalmente indicó que todos los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos de los impuestos, corrían por cuenta de la demandante.
estudio se había llevado a cabo hacía aproximadamente 5 o 6 años. Finalmente indicó que todos los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos de los impuestos, corrían por cuenta de la demandante.
En el mismo sentido, la señora VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ manifestó que la demandante ingresó al inmueble en el año 2001, inicialmente como inquilina, pero pasado un tiempo ella le comentó que había negociado la casa, por lo cual la empezaron a reconocer como propietaria a partir del año 2003. Indicó que la señora MARÍA DEL SOCORRO le ha hecho mejoras al inmueble, precisando que reemplazó la puerta del garaje por una eléctrica, que le instaló pisos, adecuó cuarto y baño de servicio, remodeló la concina, el patio, construyó un estudio, remodeló los baños y construyó un balcón en la habitación principal. Posteriormente se le preguntó cuándo se practicaron tales mejoras, a lo cual respondió que [a] lo largo de su estadía, pero que las mejoras más visibles se realizaron hace 9Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 aproximadamente 5 o 6 años. Coincide asimismo con su antecesora en señalar que la demandante es quien realiza el pago de impuestos, gastos de administración y cualquier otro que recaiga sobre el inmueble.
A partir de las anteriores declaraciones, si bien es cierto hacen referencia a diversos actos realizados por la demandante sobre el inmueble, no permiten realmente determinar el momento en que
recaiga sobre el inmueble.
A partir de las anteriores declaraciones, si bien es cierto hacen referencia a diversos actos realizados por la demandante sobre el inmueble, no permiten realmente determinar el momento en que aquella varió su condición de mera tenedora a poseedora del inmueble, dado que no se evidencia claramente a partir de cuándo de manera pública, abierta, franca, desconoce el derecho del anterior propietario y ejecuta actos posesorios inequívocos. Precisó el Tribunal más adelante que « el único acto inequívoco que permitiría reconocer a la demandante como poseedora es la realización de mejoras sobre el predio» pero, de conformidad, tanto con los testimonios como con el documento aportado al plenario denominado «Remodelación a todo costo» , las remodelaciones mencionadas se empezaron a hacer hace apenas 6 años, analizando los documentos de la siguiente manera y llegando a la siguiente conclusión: Se arriba a esta conclusión no solo a partir de las declaraciones de las señoras MARBEL LUZ MIELES RAMIREZ y VIOLETA MARGARITA JARAMILLO SUAREZ, sino a partir también del documento aducido con la demanda denominado “Remodelación a todo costo”, el cual data del año 2015. Cabe precisar que los documentos en los cuales se advierte la obligación adquirida por la demandante con el arquitecto José Ricardo Jiménez Arrieta, no permiten dar cuenta propiamente de las fechas de las mejoras, toda vez que, aunque en ellos se indica la fecha de expedición, siempre se hace por el mismo concepto, a saber, “mantenimiento general a vivienda”.
no permiten dar cuenta propiamente de las fechas de las mejoras, toda vez que, aunque en ellos se indica la fecha de expedición, siempre se hace por el mismo concepto, a saber, “mantenimiento general a vivienda”.
Así las cosas, aun cuando se tuviera las remodelaciones como el acto manifiesto a partir del cual principió en la demandante el ejercicio de la posesión, el término para adquirir a través de prescripción extraordinaria de dominio no pudo finiquitarse hasta el momento de la presentación de la demanda, es decir en el año 2019, habida cuenta de que no transcurrieron los 10 años requeridos por el legislador.
10Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
La prueba del pago del impuesto predial por parte de la demandante fue examinada por el Tribunal, así: Finalmente, la Sala debe precisar que los demás actos alegados, tales como el pago de impuesto predial, pago de servicios públicos, mantenimiento del bien o pago de los gastos de administración, no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al propietario de bienes.
De conformidad con todo lo anterior, no se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de prescripción extraordinaria de dominio aducida por la demandante. Resulta evidente, en este caso, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron
pretensión de declaración de prescripción extraordinaria de dominio aducida por la demandante. Resulta evidente, en este caso, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural. Sustentó la accionante en su escrito de impugnación que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo , porque desconoció tanto lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, como el precedente judicial del Consejo de Estado, por lo que se pasa a examinar este punto. La Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659 de 2015, reiterada en la CC SU-167-2019 hizo una síntesis de 11Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 algunas situaciones en las que se incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras
existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. [64] En el caso en concreto, después de examinado el fallo criticado, se puede determinar que el Tribunal Superior de
ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. [64] En el caso en concreto, después de examinado el fallo criticado, se puede determinar que el Tribunal Superior de Barranquilla tomó como base para resolver el caso, las normas vigentes que regulan la materia, sin que haya tenido como fundamento alguna norma derogada o contraria a la constitución. 12Radicación n.° 98435
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, en punto a la alegación de la accionante, es preciso señalar que la Ley 44 de 1190 «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias», establece en sus artículos 13 y 14: Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos: Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio; Número de identificación y dirección, del predio; Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio; Tarifa aplicada; Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.
Número de metros de área y de construcción del predio; Autoavalúo del predio; Tarifa aplicada; Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente; Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso. Artículo 14º. - Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen. Parágrafo. - Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.
Por su parte, la sentencia con radicado nº 76001233100020100000301 (19420) del 25 de julio de 13Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 2013, emanada del Consejo de Estado, que es la providencia
76001233100020100000301 (19420) del 25 de julio de 13Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 2013, emanada del Consejo de Estado, que es la providencia que la accionante cita como un precedente judicial desconocido, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 30 de septiembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del numeral 9 del Art. 83 del Acuerdo Municipal No. 011 del 1 de diciembre de 2004 del Municipio de la Unión. En esta sentencia el órgano de cierre adoctrinó: De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990, el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la mencionada ley. Se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente. Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio. […]
sino de la existencia del inmueble. Además, la obligación del contribuyente frente al impuesto nace por la propiedad nuda o plena, el usufructo y la posesión de un bien inmueble dentro del perímetro del respectivo municipio. […] Así pues, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención, como erróneamente lo sostiene el apelante, puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. A su vez, la solidaridad entre el propietario y el poseedor para el pago del impuesto se deriva del artículo 13 de la Ley 44 de 1990, del cual se desprende que son sujetos pasivos del tributo los propietarios y poseedores, quienes, por tanto, tienen la obligación de declarar y pagar el tributo como obligados principales. En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 18834. En consecuencia, las expresiones “ que recae sobre los bienes raíces” y “se genera por la existencia del predio” del artículo 13; “o 14Radicación n.° 98435 SCLAJPT-12 V.00 poseedora”, “solidariamente” y “y el poseedor” del artículo 14 del Acuerdo Municipal 011 del 1º de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal de la Unión - Valle , se ajustan a las normas invocadas como violadas, teniendo en cuenta que, como quedó anotado, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz.
el Concejo Municipal de la Unión - Valle , se ajustan a las normas invocadas como violadas, teniendo en cuenta que, como quedó anotado, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz. De los textos transcritos se puede colegir que: (i) el primero de los artículos señalados por la accionante está dirigido a establecer reglas a los propietarios o poseedores de predios, para presentar la declaración del Impuesto Predial Unificado cuando el municipio en donde se encuentran ubicados los inmuebles adopte la decisión de implementarlo; (ii) el siguiente artículo adopta reglas para determinar la forma como se debe calcular la base mínima para el autoavalúo y (ii) la sentencia del Consejo de Estado dejó claro que el impuesto predial recae sobre los bienes por su sola existencia y, por tanto, los sujetos pasivos del tributo no solo son los propietarios de los inmuebles sino también los poseedores. Así las cosas, esta Sala no observa