CSJ - STL10197-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10197-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10197-2023 Radicación n.° 72040 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA ESTHER TELLO CEBALLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , actuación a la que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad ante la ley, seguridad jurídica, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que entre la accionante y María del Carmen Ceballos Flórez se celebró SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 72040 un contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de julio de 2004, en virtud del cual, la primera se obligó con la segunda a adelantar los procesos de rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública No.1721 de 27 de mayo de 2002 de la Notaría de Cali, así como los procesos de simulación que promovió contra Eugenio
escritura pública No.1721 de 27 de mayo de 2002 de la Notaría de Cali, así como los procesos de simulación que promovió contra Eugenio Carlos Flórez Hernández y de liquidación de sociedad conyugal que adelantó contra este último. Posteriormente, la hoy tutelante promovió contra Ceballos Flórez proceso ejecutivo laboral, en procura de obtener el cobro coercitivo de los honorarios profesionales pactados en el negocio jurídico antedicho. El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501220090100805, autoridad que, mediante auto de 25 de septiembre de 2009, se abstuvo de librar la orden de apremio y tal decisión fue recurrida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien con proveído de 28 de enero de 2010, revocó en su integridad el auto apelado y dispuso que se dictara el mandamiento de pago solicitado. En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juez de primer grado libró orden de apremio el 10 de agosto de 2010, en los siguientes términos: a) Por el 25% del valor del predio (finca) ubicado en la carretera al mar, ubicado en jurisdicción de los municipios de Dagua y la Cumbre, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-161435. b) Por el 25% del valor del vehículo buseta, marca Chevrolet con placa VBY-904, avaluada en $80.000.000
distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-161435. b) Por el 25% del valor del vehículo buseta, marca Chevrolet con placa VBY-904, avaluada en $80.000.000 c) Por $43.675.587, equivalente al 25% de la suma de $174.702.348, que se encontraba embargada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. d) Por el 25% de $134.798.129, que se excusaron a la demandante de devolver al haberlos recibido de la sociedad portuaria como resultado de la sentencia 05 del 26 de marzo de 2008. e) Por el 25% de $100.000.000 entregados a la ejecutada por virtud de acuerdo privado. SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 72040 f) Por el 25% de los dividendos obtenidos sobre 335.213 acciones en la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. g) Por las costas del presente proceso especial. En proveído de 14 de diciembre de 2010, el director del proceso adicionó el mandamiento de pago, en el sentido de librarlo por: h) La suma de $36.873.430 equivalente al 25% de los dividendos producidos por las 335.213 acciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a partir del 2° semestre de 2008, pagadas el 1° de abril de 2009.
Asimismo, corrigió el literal f) del numeral segundo de la orden coactiva inicial, señalando que «el mandamiento de pago recae sobre el
S.A., a partir del 2° semestre de 2008, pagadas el 1° de abril de 2009.
Asimismo, corrigió el literal f) del numeral segundo de la orden coactiva inicial, señalando que «el mandamiento de pago recae sobre el 25% de los dividendos que se generen las 335.213 acciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. a partir del primer semestre de 2009 y las que se vayan causando en el futuro». La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra ambos proveídos, esto es, la orden ejecutiva y el auto que la adicionó. Mediante auto de 12 de octubre de 2011, el juez negó la alzada, decisión contra la cual la convocante formuló recursos de reposición y, en subsidio, queja. En proveído de 31 de agosto de 2011 se negó la reposición y, al surtir la queja, en decisión de 22 de junio de 2012, el Tribunal declaró mal denegada la alzada y la concedió en efecto devolutivo. Posteriormente, decidió el recurso mediante providencia de 27 de junio de 2014, a través de la cual confirmó en su integridad la decisión objeto de reparo. SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 72040 Surtido lo anterior, mediante auto de 29 de abril de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, relativa a los requisitos formales del título objeto de recaudo, al estimar que el superior había analizado la validez del título ejecutivo en ocasión
declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, relativa a los requisitos formales del título objeto de recaudo, al estimar que el superior había analizado la validez del título ejecutivo en ocasión anterior; por tanto, no le correspondía retomar el tema, «so pena de nulidad por obrar en contra de la decisión superior». Asimismo, en cuanto a los medios exceptivos de fondo, declaró probado parcialmente el de cobro de lo no debido respecto de los conceptos referidos en los literales a, b, c, d, f, y h de la orden de apremio y su adición y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $124.759.250, correspondientes al 25% del resultado favorable que obtuvo la abogada en la demanda de simulación que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que terminó por conciliación entre las partes. Contra la providencia mediante la cual se resolvieron las excepciones, la ejecutante interpuso recurso de apelación, al estimar que fue ella quien con sus servicios condujo a la transacción celebrada por su mandante y, además, porque los procesos no alcanzaron a concluir por decisión unilateral de la demandada, pero sí se generó la satisfacción de sus intereses, debiendo aplicar la tarifa del 25% sobre la totalidad de los bienes. Por su parte, la ejecutada también apeló, con fundamento en que la orden de seguir adelante la ejecución por $124.859.205, carecía de respaldo en los documentos base de recaudo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
orden de seguir adelante la ejecución por $124.859.205, carecía de respaldo en los documentos base de recaudo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 28 de marzo de 2023, revocó la providencia del a quo de SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 72040 29 de abril de 2019 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por el decaimiento del título ejecutivo por carecer de requisitos sustanciales. Asimismo, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, declaró la terminación del proceso ejecutivo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con la decisión, la ejecutante, hoy promotora del resguardo, acudió a la acción de tutela, por considerar que el Colegiado incurrió en defecto procedimental al estudiar nuevamente los requisitos del título ejecutivo y revocar el mandamiento de pago, amparado en la figura de control oficioso de legalidad. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la providencia de 28 de marzo de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral 76001-31-05-012-200901008-05.
para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral 76001-31-05-012-200901008-05. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión adoptada el 28 de marzo de 2023. De igual modo, la actual titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho en relación con el proceso ejecutivo que motivó SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 72040 la acción de tutela de la referencia, dijo que, tanto ella como sus antecesores han obedecido y acatado las decisiones del Tribunal, «no siendo posible que se haga ningún tipo de control de legalidad, si ya en dos ocasiones el Honorable Tribunal había decidido, cuando ordenó librar mandamiento y luego cuando confirmó el mismo». Por su parte, el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., vinculado al trámite constitucional al tener relación con las medidas cautelares decretadas en el juicio coercitivo, manifestó su oposición al amparo solicitado por la accionante. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 72040 En las mismas decisiones, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 28 de marzo de 2023 en el proceso ejecutivo originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela y se cumple con la subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada se ajustaba o no a derecho. A continuación, advirtió que existían varias particularidades del proceso ejecutivo que, confrontadas con la prestación de los servicios SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 72040 profesionales por parte de la ejecutante, conducían al Juez Colegiado a reflexionar sobre los límites existentes para resolver sobre las
SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 72040 profesionales por parte de la ejecutante, conducían al Juez Colegiado a reflexionar sobre los límites existentes para resolver sobre las excepciones de fondo en sede de apelación, de las cuales destacó que: 1.Existe una decisión de segunda instancia (auto No. 014 del 28-01-2010) en virtud del cual se resolvió el recurso de apelación de la parte ejecutante contra el auto No. 2899 del 25-09-2009 por medio del cual el juez de conocimiento resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago. Allí se ordenó «revocar integralmente el auto apelado, y en su lugar se dispone dictar el mandamiento de pago solicitado en los términos que corresponda».
2. El mandamiento de pago contenido en los Autos 114 del 10 de agosto de 2010 y 179 de 14 de diciembre de 2010(que adicionó literal h) y corrigió el literal f) del numeral SEGUNDO, luego de notificado fue objeto de apelación, el cual se resolvió por auto 91 del 27 de febrero de 2014, confirmando el auto coactivo en tanto «el objetivo pretendido por la recurrente ya fue resuelto por auto No. 14 del 28 de enero de 2010 y siendo ello así mal puede esta Corporación, entrar a discutir lo ya decidido en segunda instancia».
A continuación, precisó el Tribunal que, en el caso analizado, en pretérita oportunidad determinó que procedía el mandamiento de pago «en los términos que correspond[í]a », afirmación que, estimó, preservaba «la autonomía de las órdenes ejecutivas dadas en primera
pretérita oportunidad determinó que procedía el mandamiento de pago «en los términos que correspond[í]a », afirmación que, estimó, preservaba «la autonomía de las órdenes ejecutivas dadas en primera instancia y que se refutan a través de las excepciones por la ejecutada». Seguidamente, explicó que el título base de recaudo correspondía al contrato de prestación de servicios celebrado entre la aquí accionante y María del Carmen Ceballos Flórez, el cual constituía un título complejo, pues las contratantes acordaron que la demandante, en su condición de profesional del derecho, se comprometía a adelantar, a nombre de su poderdante, unos procesos judiciales, a fin de lograr «la rescisión de la partición de bienes […] y de simulación contra el señor Eugenio Carlos Flórez Hernández, así como el proceso de reliquidación de la sociedad conyugal entre María del Carmen Ceballos Flórez Hernández », mientras que esta última se obligó a pagar, a título de honorarios, «el valor equivalente al veinticinco por ciento del valor de las pretensiones» SCLAJPT-04 V.00 8Radicación n.° 72040 obtenidas en ambas instancias o cuando el proceso terminara en la primera por falta de apelación o conciliación. Efectuada dicha precisión, el ad quem constató que la ejecutante se limitó a cobrar los honorarios, pero no aportó evidencia de haber cumplido el objeto contractual a ella encomendado; por tanto, se configuraba la excepción de cobro de lo no debido por el « decaimiento
cumplido el objeto contractual a ella encomendado; por tanto, se configuraba la excepción de cobro de lo no debido por el « decaimiento del título ejecutivo», sin que ello desconociera el principio de congruencia. Insistió en que, además de lo anterior, al tratarse de un título complejo, era necesaria suficiente claridad sobre el valor de las presuntas obligaciones; no obstante, la cifra pretendida por la ejecutante en la solicitud de ejecución no aparecía en ninguno de los documentos que se calificaron como título base de recaudo, por lo que, en su criterio, no estaría satisfecho el requisito de «claridad del título ejecutivo». Continuó señalando que, por sí mismo, el contrato de prestación de servicios profesionales con honorarios pactados a pagarse a la terminación de las gestiones encomendadas, no representaba un título ejecutivo, toda vez que se exigía la atención de las obligaciones bilaterales cuyo cumplimiento debía ser demostrado, más aún cuando existía la duda sobre la incidencia mayor o menor en el éxito de la gestión «o cuando el objetivo a alcanzar está supeditado al incremento o no de los inventarios para la liquidación de una sociedad conyugal, como lo planteó en su demanda la ejecutante». Por lo anterior, concluyó que las obligaciones que fueron reclamadas por Rosa Esther Tello Ceballos no tenían una causa clara y expresa; además que, del conjunto de obligaciones derivadas del título SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 72040
reclamadas por Rosa Esther Tello Ceballos no tenían una causa clara y expresa; además que, del conjunto de obligaciones derivadas del título SCLAJPT-04 V.00 9Radicación n.° 72040 ejecutivo complejo, no halló ninguna que tuviera el carácter ejecutable y con el distintivo de ser clara, expresa y actualmente exigible. Con fundamento en lo expuesto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, desatendiendo el propósito de la ejecutante de que se aplicara «la tarifa del 25% sobre la totalidad de los bienes », pues, reiteró, aquél no correspondía al pacto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se fundamentó en la facultad que asiste al ad quem de ejercer control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos (CSJ STL2338-2021), sin que ello constituya un quebrantamiento de las garantías superiores de la accionante. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía
crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. SCLAJPT-04 V.00 10Radicación n.° 72040 Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-04 V.00 11Radicación n.° 72040 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala