CSJ - STL10198-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10198-2022 Radicación n.°98449 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUPERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma capital, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso No. 2016-00362.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores debido proceso y contradicción, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°98449
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Teodulfo Lara Granados promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante. Por sentencia de 11 de marzo de 2019 el juez cognoscente desestimó las pretensiones de la demanda, sin embargo, esa determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal accionado en providencia de 30 de
en contra del accionante. Por sentencia de 11 de marzo de 2019 el juez cognoscente desestimó las pretensiones de la demanda, sin embargo, esa determinación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal accionado en providencia de 30 de octubre de 2019, en la que declaró próspera la acción invocada y, en consecuencia, el 13 de septiembre de 2021, el a quo ordenó la entrega del bien inmueble objeto de la litis. El accionante criticó la sentencia del colegiado, porque en su sentir, desconoció el principio de la «integralidad de la prueba», al no valorar los siguientes elementos de convicción allegados al plenario: a) El dictamen pericial realizado por un topógrafo, b) La declaración rendida por un técnico, c)El concepto de la Fiscalía 40 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables y d) El proceso n.º 2013-3072 que se adelantó otrora por el demandante y que no tuvo éxito. Indicó que en virtud de lo anterior, formuló denuncia penal en contra de Teodulfo Lara, por lo que solicitó al interior del proceso que concita su inconformidad suspender «la entrega del inmueble », petición que fue negada por el Juzgado accionado por auto de 18 de noviembre de 2021 por «no encontrarse enmarcada dentro de los presupuestos de los artículos 162 y 163 del Código General del Proceso». 2Radicación n.°98449
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En consecuencia, pidió: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2.019 de la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que
2Radicación n.°98449
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En consecuencia, pidió: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia del 30 de octubre de 2.019 de la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que REVOCÓ la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del radicado 11001310301420160036200, por desconocer todo el acervo probatorio, entre otros, la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN CIVIL, de fecha 23 de septiembre de 2.104, el dictamen pericial del topógrafo JOSE ALFONSO MARTÍNEZ (hecho21), la declaración del testigo técnico, CESAR AUGUSTO MONTOYA GARCÍA (hecho 22), el
concepto de la FISCALÍA LOCAL 40 NDE LA UNIDAD TERCERA
DE DELITOS QUERELLABLES.
Segundo. Ordenar al Juzgado 14 Civil del Circuito suspender la entrega del inmueble por existir una denuncia penal en contra del señor Teodulfo Lara Granados por los hechos narrados en la
presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de junio de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que no se aportaron pronunciamientos hasta la fecha de discutir y aprobar el proyecto.
accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Se dejó constancia de que no se aportaron pronunciamientos hasta la fecha de discutir y aprobar el proyecto. Mediante fallo de 15 de junio de 2022, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto entre las fechas de los proveídos combatidos y la fecha en el que el precursor radicó la presente acción, trascurrieron más 3Radicación n.°98449 SCLAJPT-12 V.00 de 6 meses, término establecido por la Corte Constitucional como prudente para ejercer el amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento dijo que el tiempo que ha transcurrido no ha sido por desidia ni descuido del tutelante, ya que « ha presentado derecho de petición a la oficina de instrumentos públicos y privados de Bogotá – Zona Sur, para que informen porque no está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria […] la supuesta venta parcial del predio […] sin existir un acto jurídico de división material y conservando las mismas 85 fanegadas que siempre han tenido […], para lo cual dicha oficina de registro se ha negado a dar respuesta a los derechos de petición por más de 4 meses […]».
Agregó que es una persona de la tercera edad que para la época de la pandemia tenía restricción de movilidad por estar en la primera línea de mortalidad y que los términos de prescripción y caducidad «previstos en la norma sustancial o procesal se suspendieron por 5 meses».
la época de la pandemia tenía restricción de movilidad por estar en la primera línea de mortalidad y que los términos de prescripción y caducidad «previstos en la norma sustancial o procesal se suspendieron por 5 meses».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
4Radicación n.°98449 SCLAJPT-12 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 5Radicación n.°98449 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe 6Radicación n.°98449 SCLAJPT-12 V.00 analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que las situaciones de la que se duele el quejoso se consolidaron en las siguientes fechas: i) El 30 de octubre de 2019 con el proveído que revocó el fallo proferido en la primera instancia del proceso reivindicatorio seguido en
quejoso se consolidaron en las siguientes fechas: i) El 30 de octubre de 2019 con el proveído que revocó el fallo proferido en la primera instancia del proceso reivindicatorio seguido en su contra; ii) el 13 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito ordenó la « entrega» del bien objeto de litis y iii) el 18 de noviembre de 2021 mediante el cual el juzgado no accedió a la suspensión de la diligencia de entrega. 7Radicación n.°98449
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Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la data de las actuaciones judiciales controvertidas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de junio de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, con respecto a los derechos de petición que presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados
configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, con respecto a los derechos de petición que presentó ante la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, el retardo u omisión de la respuesta que esta entidad proporcionara no afectaría en nada la posibilidad de interponer la presente acción. Y con respecto a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid – 19 y las restricciones de movilidad del accionante por pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, tales argumentos no son de recibo, ya que, aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia existieron múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria «suspendió 8Radicación n.°98449 SCLAJPT-12 V.00 términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela los términos estuvieron habilitados, igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran. Sin pasar por alto, que la providencia emitida por el Tribunal que dio origen a la obligación del accionante de restituir al demandante el
asociados que lo requieran. Sin pasar por alto, que la providencia emitida por el Tribunal que dio origen a la obligación del accionante de restituir al demandante el segmento del predio del que tenía la posesión, fue el 30 de octubre de 2019, es decir, meses antes de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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