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CSJ - STL10198-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10198-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10198-2023 Radicación n.° 104345 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALBER FRANCISCO FRÍAS COTES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN ,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS y AIR-E S.A.S E.S.P.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «mora judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que elRadicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude, así como que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes correspondientes. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

Caribe S.A E.S.P con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude, así como que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y los aportes correspondientes. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.

Segundo: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP., a reintegrar al señor ALBERT FRANCISCO FRIAS COTES, al cargo de Inspector de Fraude, o a otro de igual categoría, y remuneración, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el despido y el reintegro, con los correspondientes aumentos, como también los aportes a la seguridad social, causados en ese lapso.

Tercero: Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP, a pagar al demandante ALBERT FRANCISCO FRIAS COTES, el valor de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, debidamente indexado.

Cuarto: Autorizar a la demandada para que deduzca, los valores pagados al actor con ocasión de la resolución del contrato de trabajo, de los montos resultantes en virtud de esta condena.

Expuso que la empresa interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 30 de junio de 2010.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 30 de junio de 2010.

Señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del recurso de casación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P y por sentencia CSJ SL873-2020 de 9 de marzo de 2020, resolvió no casar la sentencia del tribunal. 2Radicación n.° 104345

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 10 de marzo de 2021, el juzgado ordenó cumplir lo resuelto por el superior y liquidó las costas. Afirmó que el 11 de abril de 2022 solicitó el reintegro a la empresa AIR-E S.A. E.S.P., comoquiera que, en su sentir, fue la empresa que sustituyó a ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN «en razón a que no se había tenido y no se ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Octavo (8) Del Circuito De Barranquilla a la fecha». Señaló que su petición fue respondida de manera negativa por AIR-E S.A. E.S.P. Agregó que el 31 de octubre de 2022, Electricaribe en liquidación le informó al juzgado que había consignado «los respectivos aportes a pensión, un pago parcial por $530.370.087 el cual no se ajusta a la realidad, adicionalmente informa porque no es procedente el reintegro». Relató que, ante la ausencia de respuesta del despacho de conocimiento la negativa de su reintegro y con el fin de obtener el pago

realidad, adicionalmente informa porque no es procedente el reintegro». Relató que, ante la ausencia de respuesta del despacho de conocimiento la negativa de su reintegro y con el fin de obtener el pago total de las acreencias laborales, instauró otra acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que en fallo de 16 de diciembre de 2022 resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenó: […] al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por conducto del Juez HECTOR MANUEL ARCON RODRÍGUEZ proceda a realizar las actuaciones que correspondan dentro del proceso Ordinario laboral radicado 2000-00087 para pagar el título de depósito judicial para el cumplimiento de la sentencia, previa verificación del monto de la condena, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contadas a partir de la notificación de la presente decisión. Afirmó que el 19 de enero de 2023 el a quo puso a disposición del accionante el pago parcial realizado por Electricaribe y requirió a esta para 3Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 que informara sobre los trámites internos para el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, no hubo respuesta de la empresa. Relató que el 26 de enero de 2023, su apoderado envió al Juzgado la liquidación actualizada y nuevamente solicitó el reintegro. El 15 de febrero de esta anualidad, radicó impulso procesal, pero «A la fecha de hoy no se ha dado cumplimiento al fallo total de la tutela, ni se le ha dado

la liquidación actualizada y nuevamente solicitó el reintegro. El 15 de febrero de esta anualidad, radicó impulso procesal, pero «A la fecha de hoy no se ha dado cumplimiento al fallo total de la tutela, ni se le ha dado cumplimiento a la totalidad del fallo judicial.». Censuró que el 19 de abril de 2023, su apoderado solicitó al estrado judicial la entrega del depósito judicial pero no lo ha entregado por tanto no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Finalmente, aseguró que « El 24 de abril de 2023, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DELCIRCUITO [sic] DE BARRANQUILLA, profirió auto donde hace entrega del depósito judicial N°416010004864235 por valor de $530.370.087 millones de pesos. En dicho auto menciona que la empresa demandada se pronunció frente al requerimiento del auto de fecha 19 de enero de 2023 lo cual no es cierto. Dado que nunca se pronunciaron, por tal razón se interpuso recurso de reposición el cual a la fecha no ha sido resuelto». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que, se ordene a: (i) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Electricaribe S.A que paguen « la totalidad de la liquidación de las acreencias laborales indexadas que me adeudan, así como la 4Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 totalidad de los aportes a pensión, prestaciones sociales y las

las acreencias laborales indexadas que me adeudan, así como la 4Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 totalidad de los aportes a pensión, prestaciones sociales y las sanciones moratorias a que haya lugar, acorde a las convenciones colectivas de trabajo y las normas laborales que me favorezcan, tal y como se profirió en las sentencias judiciales que preceden el presente proceso» (ii) Electricaribe en liquidación y AIR-E S.A.S E.S.P. que informen sobre el proceso de sustitución patronal, lo vinculen laboralmente y den cumplimiento al reintegro. (iii) A los accionados que den cumplimiento a las decisiones del proceso ordinario laboral n.º 08001310500820000008700, el cual reposa en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de junio de 2023 y mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora y vocera de PAR FONECA y a la liquidadora designada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

Por auto de 5 de julio de 2023 el a quo constitucional manifestó que «Percatado el Despacho del error involuntario en cuanto a la omisión en el auto admisorio de la empresa AIR-E, también accionada, se ordena

Por auto de 5 de julio de 2023 el a quo constitucional manifestó que «Percatado el Despacho del error involuntario en cuanto a la omisión en el auto admisorio de la empresa AIR-E, también accionada, se ordena la admisión de la presente acción contra la empresa AIR-E S.A E.S.P.». Dentro del término de traslado, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en su despacho, informó 5Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 que por auto de 19 de enero de 2023 dio cumplimiento a la orden de tutela con radicado 2022-00360-00 y solicitó negar el amparo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad. La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca solicitó su desvinculación comoquiera que « NO somos los competentes para responder por los asuntos que versa la misma ya que corresponde a temas de acreencias laborales que quedaron bajo competencia de la ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. en liquidación, depósitos judiciales con ocasión al pago de estas y reintegros laborales los cuales no fueron asumidos por este PA

FONECA».

Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación solicitó la improcedencia de la acción y respondió a las pretensiones del accionante así: Mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso,

FONECA».

Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación solicitó la improcedencia de la acción y respondió a las pretensiones del accionante así: Mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso, ya cumplió en lo que corresponde a la realidad empresarial, aplicando los conceptos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia , la sentencia de Reintegro: Dispuso una ficción de reintegro desde el despido, 31 de julio de 1999 y hasta el día 31 de octubre de 2022, liquidando íntegramente todos los derechos laborales, salariales, prestacionales, de orden legal y convencional, y puso a disposición del demandante el depósito judicial por el monto que arrojó esa liquidación del reintegro, en cuantía de $578808.958 De ese total se descontaron los aportes del trabajador para salud y pensiones y la empresa procedió a pagar a Colpensiones y a la EPS los aportes, normalizando las semanas de cotización para pensión al demandante.

[…] Mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso, ya cumplió dentro del marco de su situación real, con el REINTEGRO , toda vez que HAY UNA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA para reinstalar al 6Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 demandante, toda vez que desde el 30 de septiembre de 2020, cesó en su objeto social, no ejecuta la actividad que fue el giro ordinario de sus

negocios, NO TIENE PLANTA DE PERSONAL, NO EXISTEN

demandante, toda vez que desde el 30 de septiembre de 2020, cesó en su objeto social, no ejecuta la actividad que fue el giro ordinario de sus negocios, NO TIENE PLANTA DE PERSONAL, NO EXISTEN CARGOS, menos el de INSPECTOR DE FRAUDE y ya hizo lo que legalmente podía hacer. Liquidar el Reintegro y pagarle al Tutelante peso a peso todos los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías, y aportes al sistema integral de seguridad social. […] mi acudida, siendo una entidad en Liquidación, ad portas del cierre del proceso, no está vulnerando el derecho a la gestión oportuna procesal del actor, pues como se ha indicado ha respondido a todos los requerimientos del Juzgado. Más bien es el demandante en que no ha comprendido la realidad empresarial, desconoce el camino y procedimiento que debió seguir para reclamar y hacerse pate [sic] como acreedor, pretende unos pagos por sumas exoribitantes [sic] que ni siquiera justifica. Está demostrado en el expediente del proceso ordinario, cumplió en cuanto podía hacerlo con la orden de reintegro, a pesar de que ni el demandante ni su apoderado se hicieron parte ni a tiempo ni a destiempo en el proceso liquidatorio y procedió a efectuar la Ficción de reintegro, para pagarle los salarios dejados de percibir con todas sus prestaciones legales y convencionales entre el despido y la ficción e reintegro. Entonces mi acudida no puede incurrir en MORA JUDICIAL, ni

sus prestaciones legales y convencionales entre el despido y la ficción e reintegro. Entonces mi acudida no puede incurrir en MORA JUDICIAL, ni ha propiciado demora alguna en las decisiones del Juzgado de conocimiento, todo lo contrario. Mireya Araujo Palomino quien dijo actuar en representación de Aire-E S.A.S E.S.P. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que la acreditara como tal, de ahí que sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Electricaribe en Liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y AirE S.A.S E.S.P., en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y trabajo y negó la solicitud contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 7Radicación n.° 104345

SCLAJPT-12 V.00

Por un lado, consideró improcedente la acción por cuanto el accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2023 que resolvió abstenerse de librar ejecución contra Electricaribe en liquidación. De igual manera en dicho auto se ordenó a la empresa demandada el reintegro del promotor.

de 2023 que resolvió abstenerse de librar ejecución contra Electricaribe en liquidación. De igual manera en dicho auto se ordenó a la empresa demandada el reintegro del promotor. Finalmente revisó las actuaciones adelantadas por el despacho accionado, y concluyó que no existió mora judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que […] se me han vulnerados mis derechos fundamentales […] por cuanto que el juzgado no ha impartido el trámite correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento integral de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por dicha autoridad judicial […]. […] Sin embargo, a pesar de la claridad argumentativa de la sentencia de tutela en primera instancia, no es posible llegar a una conclusión como la que tomo el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, por varias razones. EN PRIMER LUGAR, porque el tribunal no tuvo en cuenta la liquidación aportada, esto es en atención a que manifiesta que el titulo judicial constituido por la demandada ELECTRICARIBE S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN por valor de $530.370.087,oo comprende la ficción de retiro, liquidado desde el despido que data del 31 de julio de 1999 y hasta el día 31 de octubre de 2022, liquidando los derechos laborales, salariales, prestacionales, de orden legal y convencional, cuando ese monto no se acerca única y parcialmente a los salarios indexados dejados de percibir por más de 23 años, surge acá el interrogante no resuelto por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, que pasa con las

cuando ese monto no se acerca única y parcialmente a los salarios indexados dejados de percibir por más de 23 años, surge acá el interrogante no resuelto por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, que pasa con las prestaciones sociales, los derechos adquiridos en las convenciones colectivas de trabajo, las sanciones moratorias, la totalidad de los aportes a pensión acorde a los salarios indexados. EN SEGUNDO LUGAR, que no es procedente solicitar un reintegro por vía del mecanismo constitucional de la tutela, ya que lo pertinente es iniciar un proceso ordinario, lo cual no se ajusta al caso presente, toda vez que el reintegro es en ocasión a un fallo ejecutoriado, y consecuencia 8Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 de la figura legal de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, en ocasión a las negociaciones de compraventa entre las empresas ELECTRICARIBE HOY EN

LIQUIDACIÓN y AIRE S.A. E.S.P.

EN CUANTO AL AUTO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2023 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL DÍA 26 DE JUNIO DE LA MISMA ANUALIDAD, PROFERIDO POR EL JUZGADO OCTAVO (8) LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi apoderado judicial frente al auto del auto del 18 de abril de 2023. Hubo un error de interpretación por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, el mismo error de interpretación que sigue repitiendo el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De

auto del 18 de abril de 2023. Hubo un error de interpretación por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, el mismo error de interpretación que sigue repitiendo el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Barranquilla. Como mencione anteriormente, el Fallo Tutela Radicado: 080012205000202200360–00 Fue el 16 de diciembre de 2022 y a la fecha no reposa en el expediente acciones encaminadas a verificar el monto total de la condena tal y como fue ordenado. Simplemente la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. constituyo un título que según su criterio es lo que me corresponde. Apartándose radicalmente de lo concedido en la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2000-0008700. Al respecto se debe aclarar, que la tutela fue radicada el 20 de junio del año en curso, la misma fue admitida el día 22 de junio, el auto en mención fue proferido por el juzgado octavo laboral del circuito de barranquilla el 23 de junio de 2023, pero notificado por estados hasta el 26 de junio. Lo que hace imposible que antes de haber radicado la tutela hubiese presentado el recurso que aduce el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla. Queriendo con esto decir, claramente los hechos que llevaron a instaurar la acción de tutela son con anterioridad al auto referido. Con respecto a la solicitud de REINTEGRO POR SUSTITUCIÓN PATRONAL se avizora que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, en sus consideraciones no tuvo en cuenta dos aspectos

Con respecto a la solicitud de REINTEGRO POR SUSTITUCIÓN PATRONAL se avizora que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, en sus consideraciones no tuvo en cuenta dos aspectos fundamentales con respecto a esta situación en particular. EN PRIMER LUGAR. Es imperativo mencionar que efectivamente se surtió el proceso ordinario laboral, tal y como lo menciona en sus argumentos, y que por medio de una sentencia judicial fue otorgado y concedido el mencionado reintegro. EN SEGUNDO LUGAR, se solicitó el amparo constitucional, en relación al reintegro, teniendo en cuenta que las empresas ELECTRICARIBE HOY EN LIQUIDACIÓN y AIRE S.A. E.S.P. manifiestan que no están en la posibilidad legal de efectuar el reintegro, la primera por encontrarse en estado de liquidación, y la segunda porque no es la obligada en el entendido que nunca he trabajado para ellos. Como podrán observar HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el proceso judicial bajo el número de radicado 08001310500820000008700 que cursa en el Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Barranquilla, del cual emana la vulneración de mis derechos fundamentales referidos en la presente tutela, en la actualidad cuenta con más de 23 años en el trámite judicial, de los 23 años antes mencionados lleva 3 años sin resolverse definitivamente por parte del Juzgado Octavo Laboral Del

fundamentales referidos en la presente tutela, en la actualidad cuenta con más de 23 años en el trámite judicial, de los 23 años antes mencionados lleva 3 años sin resolverse definitivamente por parte del Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Barranquilla, con posterioridad al día 9 de marzo del año 2020, día 9Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 donde mediante fallo Del Honorable Magistrado CARLOS ARTURO GUARIN JUDRADO, decide No Casar la sentencia, en relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar, por un lado, si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor comoquiera que «no ha impartido el trámite correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento integral de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por dicha autoridad judicial». Por otro lado, si es posible atender la solicitud para que Electricaribe en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos «sean llamadas 10Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 a pagar la totalidad de la liquidación de las acreencias laborales indexadas que me adeudan, la totalidad de los aportes a pensión, prestaciones sociales y las sanciones moratorias a que haya lugar, acorde a las convenciones colectivas de trabajo y las normas laborales que le favorezcan, hasta que se realice el pago total de la obligación, tal y como se profirió en las sentencias judiciales que preceden el proceso en mención».

Y, finalmente, si el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial. Con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación analizará: (i) Cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2009. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora

Con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación analizará: (i) Cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2009. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, e l accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto de 23 de junio de 2023 que decidió no librar ejecución dentro del trámite de cumplimiento del fallo; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara ni de las razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización a fin de que el juez natural procediera con la concesión. De modo que el petente debió manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del 11Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de apelación por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por otro lado, no son de recibo los argumentos del accionante en los que refiere que era «imposible que antes de haber radicado la tutela hubiese presentado el recurso que aduce el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla. Queriendo con esto decir, claramente los hechos que llevaron a instaurar la acción de tutela son con anterioridad al auto referido», toda vez que la presentación de la acción de tutela no lo releva de la vigilancia de las actuaciones dentro del proceso o de la debida interposición de los recursos a los que haya lugar. (ii) Solicitud de pago por parte de Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que el 26 de abril de 2023, el accionante solicitó al juzgado que «oficie, a la Superintendencia de Servicios Públicos, Electricaribe S.A. hoy en liquidación, para que realicen el pago total de la liquidación aportada. 4. Se oficie a Electricaribe S.A. hoy en liquidación y AIR-E S.A. ya que esta última efectuó la negociación Electricaribe S.A. y si no fuere el caso con la empresa que lo haya hecho, para que den cumplimiento al reintegro, tal y como lo expongo en el escrito del 26 de enero de 2023». 12Radicación n.° 104345

SCLAJPT-12 V.00

empresa que lo haya hecho, para que den cumplimiento al reintegro, tal y como lo expongo en el escrito del 26 de enero de 2023». 12Radicación n.° 104345

SCLAJPT-12 V.00

Respecto a la solicitud de reintegro, por auto de 23 de junio de 2023, el cual no fue recurrido por ninguna de las partes, el Juzgado accionado dispuso: TERCERO: ORDENAR (obligación de hacer) a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., para que proceda a REINTEGRAR al señor ALBERT FRANCISCO FRIAS COTES, al cargo de Inspector de Fraude, o a otro de igual categoría, y remuneración, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el despido y el reintegro, con los correspondientes aumentos, como también los aportes a la seguridad social, causados en ese lapso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Lo dicho es suficiente para concluir, que, en este específico caso, la acción constitucional resulta improcedente por prematura pues, cumple esperar la respuesta del despacho convocado; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. iii) Frente a la mora judicial Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, 13Radicación n.° 104345 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Aunado a lo anterior, de la respuesta dada por el juzgado accionado, se observa que: […] a través de un auto de fecha 23 de junio de los cursantes, se ha descrito de manera pormenorizada las actuaciones judiciales, y se ha adoptado de manera contundente, el rigor que gobierna el debido proceso. Lo anterior, debido a que en consideración de la complejidad del caso y frente a las condiciones fácticas y jurídicas de ELECTRICARIBE S.A. ESP., se realizaron medidas encaminadas a que las partes llegaran a un punto de convergencia y se obtuviera la efectivización

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