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CSJ - STL10199-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10199-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10199-2022 Radicación n.° 98453 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS CARLOS DÍAZ ARREDONDO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, ambos del

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «publicidad, imparcialidad, y re[c]ta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 98453

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Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto se tienen las siguientes:

1. En el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se tramitó la sucesión del señor Abel Laguna Díaz, radicado bajo el número 5000131100042017002200.

2. El aquí accionante, es poseedor de un predio denominado como « patio bonito», jurisdicción del municipio de Mapiripán en el departamento del Meta.

2. El aquí accionante, es poseedor de un predio denominado como « patio bonito», jurisdicción del municipio de Mapiripán en el departamento del Meta.

3. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio mediante despacho comisorio ordenó el secuestro del inmueble cuya posesión ejercía el accionante, por lo que se opuso a la diligencia que se llevó a cabo el 26 de julio de 2019; se practicaron las pruebas derivadas a dicha oposición, sin embargo, el juzgado de conocimiento negó las peticiones realizadas a efectos de que prosperara tal oposición, en contravía de sus intereses como poseedor de dicho predio.

4. En sentir del petente, hubo una indebida valoración probatoria por parte del juzgado, pues desconoció todo el material obrante en el proceso, tanto la prueba documental como la testimonial.

5. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que en sede de instancia confirmó el fallo recurrido, desatendiendo lo planteamientos hechos por su apoderado judicial.

2Radicación n.° 98453

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Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Que se declare que existió una vía de hecho por el defecto sustantivo por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO o por quien haga sus veces y el

JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE

sustantivo por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO o por quien haga sus veces y el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO […] dentro del proceso antes referido por haberme vulnerado el derecho al debido proceso que se adelanta en el juzgado accionado como primera instancia y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, o por quien haga sus veces, como la segunda instancia. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDE y DECRETE la nulidad de los fallos que resolvieron la primera y segunda instancia en la sucesión de ABEL LAGUNA MURCIA en lo que tiene que ver con la decisión que niega las pretensiones del incidente de oposición y así mismo al ser apelado este el tribunal superior de Villavicencio confirma la decisión de primera instancia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de haber dado cumplimiento a lo ordenado en auto de inadmisión calendado del 8 de junio de 2022, en proveído de 16 de junio de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a Leidy Johanna, Nelly Ludivia y Diana Katherine Laguna Murcia, Diana Carlina Galvis Acosta, Leidy Lorena Laguna Díaz, Sandra Lorena Laguna Ríos y demás involucrados en la sucesión n° 2017-00222-00 , para que

Laguna Murcia, Diana Carlina Galvis Acosta, Leidy Lorena Laguna Díaz, Sandra Lorena Laguna Ríos y demás involucrados en la sucesión n° 2017-00222-00 , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, defendió la legalidad de la actuación objeto de 3Radicación n.° 98453 SCLAJPT-12 V.00 reproche oponiéndose al resguardo, dado que el accionante «no establece con claridad cuáles son los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados, por el contrario, se evidencia que a lo largo del proceso el accionante ha tenido las garantías procesales y sustanciales salvaguardadas, así mismo se torna improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad». Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio dijo que: «luce evidente la improcedencia de esta súplica porque el tutelante aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió brindarse a la controversia, propósito que no acompasa con la finalidad de este sendero superlativo, cuyo objetivo protector no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia». No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala

discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia». No se aportaron más respuestas dentro del trámite tutelar. Mediante fallo de 22 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo suplicado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, pues la labor intelectiva de la autoridad accionada correspondió al producto de un pormenorizado examen de los hechos. 4Radicación n.° 98453

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el libelo tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa

providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 98453

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Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la providencia emitida el 23 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, mediante proveído del 17 de febrero de 2021, en el cual se decidió sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, dado que, a su juicio, no se debió incluir en el haber social un inmueble sobre la oposición al secuestro del bien inmueble en el que ejercía posesión el señor Luis Carlos Ríos Arredondo. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación

señor Luis Carlos Ríos Arredondo. Pues bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de sucesión con radicado nº 500013110004-2017-00222-01 , por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, se recuerda que el Tribunal, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración, empezó por efectuar una breve sinopsis del asunto, destacando que las señoras Leidy Johanna, Nelly Ludivia y Diana Katherine Laguna 6Radicación n.° 98453

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Murcia, presentaron demanda de sucesión intestada del causante Abel Laguna Rojas, trámite en el que solicitaron, el embargo y secuestro del predio con matrícula N° 236-45119, ubicado en el municipio de Mapiripán (Meta), cautela a la cual se accedió el 9 de marzo de 2018. Que el 26 de julio de 2019 se adelantó el secuestro de dicho bien, con la presencia del aquí accionante, quien a través de su procurador judicial manifestó su oposición a

cual se accedió el 9 de marzo de 2018. Que el 26 de julio de 2019 se adelantó el secuestro de dicho bien, con la presencia del aquí accionante, quien a través de su procurador judicial manifestó su oposición a dicha diligencia alegando su calidad de poseedor, por lo que exhibió prueba documental y declaraciones extraprocesales para respaldar su afirmación, sin embargo, en audiencia del 17 de febrero de 20212, donde fue escuchada declaración del incidentante, la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta y demás testimonios decretados, el titular del Juzgado cognoscente concluyó que no se demostró la posesión de un tercero, por evidenciar múltiples contradicciones entre los interrogatorios y testimonios del extremo opositor y la cesionaria. Frente a tal determinación, el incidentante a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación argumentando que fueron demostrados los requisitos establecidos por el legislador para ser considerado como poseedor, «el cual se configura fundamentalmente en el hecho de que los trabajos y actividades ejecutadas en el predio en cuestión, las realizó por cuenta propia, sin recibir órdenes de nadie, o que desvirtúa tajantemente de que la ocupación del predio por parte del señor Luis Carlos Ríos Arredondo haya sido en calidad de tenedor o representación de un tercero, 7Radicación n.° 98453 SCLAJPT-12 V.00 contrario a ello, actuó, ha actuado y está actuando con el ánimo de señor y dueño detentando el corpus y poseyendo el animus o intención (…)».

7Radicación n.° 98453 SCLAJPT-12 V.00 contrario a ello, actuó, ha actuado y está actuando con el ánimo de señor y dueño detentando el corpus y poseyendo el animus o intención (…)». Seguidamente procedió el Colegiado a verificar si la decisión adoptada por el a quo fue desacertada, conforme intentó persuadir el recurrente. Empezó por enunciar las normas que regirían el análisis del asunto, al igual que el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, frente a la oposición al secuestro; a continuación, aludió a los elementos probatorios allegados al proceso por parte del incidentante. En cuanto a la prueba documental indicó que con aquella se acreditaba de forma clara y precisa que Luis Carlos Ríos Arredondo, detenta el predio denominado “ Patio Bonito” y que, con base en el Registro Único de Vacunación contra la fiebre de los años 2017 y 2018, se pudo establecer que se registró como tenedor de la finca “ Patio Bonito”, sin aducirse otra calidad; igualmente afirmó que ninguno de los documentos arrimados al proceso probaba de manera siquiera sumaria la calidad de poseedor material invocado por el señor Ríos Arredondo. Frente a la prueba testimonial, adujo que tampoco era viable concluirse cosa distinta a lo corroborado con la documental, toda vez que, se revelaron serias inconsistencias en relación con la fecha en que el incidentante ingresó a la finca “ Patio Bonito ” y la calidad en que lo hizo . Además, aseveró que el aquí accionante para acreditar su calidad de

documental, toda vez que, se revelaron serias inconsistencias en relación con la fecha en que el incidentante ingresó a la finca “ Patio Bonito ” y la calidad en que lo hizo . Además, aseveró que el aquí accionante para acreditar su calidad de 8Radicación n.° 98453 SCLAJPT-12 V.00 tercero poseedor debió acometer la tarea de probar el fenómeno de “interversión del título” o mutación de éste, pues solamente así tendría viabilidad la oposición planteada , de manera tal que, al no proceder de conformidad, estimó que la calidad de aquel era de tenedor de la finca, título precario que no constituía soporte suficiente para vencer en la oposición promovida. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no

convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo 9Radicación n.° 98453 SCLAJPT-12 V.00 comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 98453

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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