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CSJ - STL10199-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10199-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10199-2023 Radicación n.° 71988 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó TRANSPORTES AUTOLLANOS S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Transportes Autollanos S. A. presentó acción de tutela, a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a esteRadicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 trámite se puede extraer que Ricardo Niño Vargas presentó demanda laboral en contra Transportes Autollanos S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de julio de 2013, que la terminación del mismo fue ineficaz, por cuanto la demandada no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a ser un trabajador en estado de limitación en sus

cuanto la demandada no solicitó permiso al inspector de trabajo para despedirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a ser un trabajador en estado de limitación en sus condiciones de salud, que no existió solución de continuidad en dicha relación laboral, que goza de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, y que el reintegro que fue ordenado en sede de tutela tiene carácter definitivo y, como consecuencia, entre otras pretensiones, que fuera condenada a reintegrarlo en el cargo de Ejecutivo Comercial, que venía desempeñando, o en un cargo igual o de mayor categoría que contemple su condición de salud, al pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios a título de «DAÑO A LA SALUD» que le fueron causados en el curso de la relación laboral en la suma de 100 salarios mínimos mensuales, los perjuicios morales que le fueron causados en el curso de la relación laboral en la suma de 100 salarios mínimos mensuales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500420170020100. El 16 de febrero de 2021, surtido el trámite de rigor, el a quo declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del actor; ordenó el reintegro a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su

reintegro a un cargo compatible con su discapacidad junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicación debidamente indexados, el pago de las cotizaciones a pensión, previa elaboración del cálculo actuarial por parte del fondo de pensiones que correspondiera, conforme a lo preceptuado en los artículos 13, 22, y 23 de la Ley 100 de 1993, y aclaró que debía tenerse en cuenta el salario 2Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 de $1.000.000. Así mismo, condenó a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y al pago de las costas, determinación que fue apelada por ambas partes. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada por el actor, teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de $1.631.911,oo, y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Providencia que fue notificada en debida forma el 18 de enero de 2023, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-laboral/126 . El 26 de enero de 2023, el Tribunal adicionó la anterior providencia,

enero de 2023, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-laboral/126 . El 26 de enero de 2023, el Tribunal adicionó la anterior providencia, por solicitud de la parte demandante, y para el efecto, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada al RECONOCIMIENTO y PAGO de la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales deprecada por el actor, teniendo como factor salarial las comisiones que percibió a lo largo de la relación laboral por el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS (1.631.911), […], suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de reajuste de las vacaciones causadas del 18 de julio de 2013 al 17 de julio de 2016, la suma de $328.199, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de sanción por no consignación completa de las cesantías de los años 2014 a 2016, la suma total de $ 45.861.767, de acuerdo con lo considerado CUARTO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones en la que acredite

45.861.767, de acuerdo con lo considerado CUARTO: CONDENAR a TRANSPORTES AUTOLLANOS SA a pagar con destino a la administradora de fondos de pensiones en la que acredite encontrarse afiliado el actor, el aporte a pensión por la suma adicional correspondiente a las comisiones causadas mes a mes desde septiembre de 2013 hasta junio de 2016, teniendo en cuenta los períodos y valores relacionados en la parte motiva. 3Radicación n.° 71988

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QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEGUNDO: Esta sentencia complementaria, se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes incoadas por la parte demandante, […].

La anterior providencia fue notificada por edicto el 3 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-laboral/149 . El 22 de febrero de 2023, la parte demandada le solicitó a la Secretaría del Tribunal que le remitieran el link del expediente, «para visualizar la sentencia del proceso en mención, toda vez que, en varias ocasiones […] intent [ó] mirar la providencia por estados y no [le fue] posible visualizarla». El 24 de febrero de 2023, la mandataria judicial de la parte demandante solicitó la remisión del expediente digital, el 2 de marzo

posible visualizarla». El 24 de febrero de 2023, la mandataria judicial de la parte demandante solicitó la remisión del expediente digital, el 2 de marzo siguiente pidió la remisión del memorial de « 24 de febrero de 2023», habiendo sida atendida la primera solicitud del 27 de febrero del año en curso. El 3 de marzo de 2023, el Tribunal hizo la devolución del proceso al juzgado de origen. El 10 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandada interpuso ante el Tribunal el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 y su complementaria de 26 de enero de 2023. 4Radicación n.° 71988

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El 21 de junio del presente año, la secretaría del juzgado de conocimiento hizo la devolución del expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se adelantara el trámite correspondiente al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda Instancia, «conforme comunicación del 16 de marzo de la presente anualidad». El 21 de julio del año en curso, el juez de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado, determinación contra la cual la parte actora interpuso el «recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica». El 22 de agosto pasado, la magistrada ponente, luego de aludir a los argumentos de la impugnación, consistentes en que el recurso de casación

«recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica». El 22 de agosto pasado, la magistrada ponente, luego de aludir a los argumentos de la impugnación, consistentes en que el recurso de casación fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que «el término con el que contaba la parte demandada una vez notificado por edicto el fallo complementario, que es de quince (15) días hábiles, corrió entre el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y el veinticuatro (24) de febrero del mismo año», habiendo sido interpuesto 25 días después de vencido el término para su interposición, estimó que le asistía la razón a la parte recurrente y, como consecuencia, repuso el auto de 21 de julio de 2023 y no concedió el recurso extraordinario interpuesto por el extremo demandado el 10 de marzo del año en curso. La sociedad tutelante indicó que se presentaron algunas inconsistencias en el trámite procesal adelantado por el Tribunal, a saber: i) que la sentencia se profirió el 28 de septiembre de 2021 y fue registrada el 12 de enero 2022; ii) que se presentaron «confusiones» en la plataforma de consulta de procesos, pues visualizó una «actuación del 28 de 5Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2021 que tiene fecha de registro el día 12 de enero 2022 en ese orden existe una anotación que tiene fecha de 11 de noviembre de 2021 de recibo de memoriales solicitando información que tiene fecha de

septiembre de 2021 que tiene fecha de registro el día 12 de enero 2022 en ese orden existe una anotación que tiene fecha de 11 de noviembre de 2021 de recibo de memoriales solicitando información que tiene fecha de registro el 12 de noviembre de 2021 y la anotación que sigue ya tiene fecha de registro nuevamente del año 2022, sin tener estas alguna secuencia coherente en las fechas de registro en la anualidad» ; iii) que «aparece la publicación del edicto de la sentencia el 13 de enero de 2022, el 18 de enero de 2022 en la misma página aparece una anotación de tramite secretarial que dice “…POR ERROR INVOLUNTARIO SE CONSIGNO COMO FECHA DE NOTIFICACION Y PUBLICACION DE EDICTO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022 (cuando el 13 de octubre de 2022, ni si quiera había transcurrido, siendo la fecha correcta el 18 de enero de 2022) SE INDICA NO TENER EN CUENTA COMO FECHA DE NOTIFICACION LA PRIMERA FECHA ESTIPULADA. DIEGO H”»; iv) que la «sentencia adicionada» fue proferida el 26 de enero de 2023 y el edicto fue publicado el 3 de febrero de 2023, sin embargo, no pudo visualizarla en los estados de la página Siglo XXI, por fallas en la página, pues la encontró inactiva en varias oportunidades; y v) que en el expediente digitalizado «del folio 16 se salta al 18, en el folio 13 y el folio 18 contienen el mismo auto donde [l]e concede el recurso de Casación, […] que entre marzo y julio 6 no se subieron al expediente digital varias

digitalizado «del folio 16 se salta al 18, en el folio 13 y el folio 18 contienen el mismo auto donde [l]e concede el recurso de Casación, […] que entre marzo y julio 6 no se subieron al expediente digital varias solicitudes y actuaciones las cuales tenían fechas anteriores y fueron subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado y la publicación de las mismas». Con soporte en lo expuesto, explicó que el 22 de febrero de 2023 solicitó el link del expediente, tras manifestar la imposibilidad de acceder a la adición fallo proferido en la página web de la Rama Judicial, el cual le fue remitido el 24 de febrero siguiente y que una vez lo recibió dio lectura 6Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 a la adición de la sentencia y su mandatario judicial decidió interponer el recurso extraordinario de casación el 10 de marzo de 2023. Adujo que, al descorrer el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, «informó las irregularidades presentadas en las páginas Siglo XXI y en las actuaciones de Consulta procesos, las que fueron inobservadas». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial. Esta Sala de la Corte, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, inadmitió la acción de tutela a fin de que el señor José Alirio Rodríguez

conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por su apoderado judicial. Esta Sala de la Corte, mediante auto de 12 de septiembre de 2023, inadmitió la acción de tutela a fin de que el señor José Alirio Rodríguez quien, tras invocar la calidad de «Suplente del gerente y en Representante Legal de Transportes Autollanos S.A.», otorgó poder a la mandataria judicial para la presentación de la demanda constitucional en nombre de la mencionada sociedad, acreditara tal condición. Subsanada la anterior falencia esta Sala de la Corte, el 15 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el auxiliar judicial de la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que ese despacho conoció el proceso promovido por Ricardo Niño Vargas contra la empresa accionante, 7Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura que dictó sentencia el 28 de septiembre de 2021, que fue complementada el 26 de enero de 2023, y que a pesar de haber concedido el 21 de julio del año en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte vencida en juicio, la titular del despacho, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el 22 de

el 21 de julio del año en curso el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte vencida en juicio, la titular del despacho, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el 22 de agosto del año en curso revocó dicho proveído y, en su lugar no lo concedió. Refirió que «teniendo en cuenta la inconformidad presentada por el hoy accionante […], tiene que ver frente al trámite de notificación de las providencias judiciales dictadas en la segunda instancia, ese Despacho no puede pronunciarse sobre ellas, dado que la actuación no correspondía a esta dependencia, sino de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.». Para el efecto, compartió el link del expediente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital del proceso cuestionado. Francia Marcela Perilla Ramos, quien manifestó actuar en nombre y representación de Ricardo Niño Vargas, solicitó que se negara el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

8Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la providencia de 22 de agosto de 2023, por medio del cual repuso el auto de 21 de julio del año en curso, que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la mandataria judicial de la aquí convocante y, en su lugar, no concedió el mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 9Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Transporte Autollanos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 22 de agosto de 2023, mientras que la súplica se presentó el 8 de septiembre del año en curso. 10Radicación n.° 71988

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(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la sociedad promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite, concretamente el proceso cuestionado, que la empresa accionante no hizo uso del recurso y mecanismo legal al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como era el recurso de queja, el cual era procedente, contra el auto calendado de 22 de agosto del año en curso, que repuso el proveído de 21 de julio pasado, que concedió el recurso extraordinario de casación para, en su lugar, no conceder el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 352 y 353 del Código

de casación para, en su lugar, no conceder el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 352 y 353 del Código General del Proceso, normativa esta última que dispone, en lo concerniente «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria», dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención 11Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como

concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, advierte la Sala que si la promotora del amparo no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2023 -notificada por estado el 24 de agosto siguiente-, debió hacer uso del recurso de queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el auto que repuso el proveído que concedió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, lo negó.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala

subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. 12Radicación n.° 71988

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Así mismo, en lo concerniente al reproche que le endilga al Tribunal por no haberse pronunciado, en el proveído de 22 de agosto del año en curso, frente a los reparos que hizo al descorrer el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, consistentes en que «informó las irregularidades presentadas en las páginas Siglo XXI y en las actuaciones de Consulta procesos», es menester señalar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que pudo haber solicitado la complementación del mismo. En ese mismo sentido, en lo atinente a los reparos planteados de la forma como se adelantó el trámite del proceso por el Tribunal, a saber: i) que la sentencia se profirió el 28 de septiembre de 2021 y fue registrada el 12 de enero 2022; ii) se presentaron «confusiones» en la plataforma de consulta de procesos, pues visualizó una «actuación del 28 de septiembre de 2021 que tiene fecha de registro el día 12 de enero 2022 en ese orden existe una anotación que tiene fecha de 11 de noviembre de 2021 de recibo de memoriales solicitando información que tiene fecha de registro el 12 de noviembre de 2021 y la anotación que sigue ya tiene fecha de registro

existe una anotación que tiene fecha de 11 de noviembre de 2021 de recibo de memoriales solicitando información que tiene fecha de registro el 12 de noviembre de 2021 y la anotación que sigue ya tiene fecha de registro nuevamente del año 2022, sin tener estas alguna secuencia coherente en las fechas de registro en la anualidad» ; iii) que « aparece la publicación del edicto de la sentencia el 13 de enero de 2022, el 18 de enero de 2022 en la misma página aparece una anotación de tramite secretarial que dice “…POR ERROR INVOLUNTARIO SE CONSIGNO COMO FECHA DE NOTIFICACION Y PUBLICACION DE EDICTO EL 13 DE OCTUBRE DE 2022 (cuando el 13 de octubre de 2022, ni si quiera había transcurrido, siendo la fecha correcta el 18 de enero de 2022) SE INDICA NO TENER EN CUENTA COMO FECHA DE NOTIFICACION LA PRIMERA FECHA ESTIPULADA. DIEGO H”»; y iv) que en el expediente digitalizado «del folio 16 se salta al 18, en el folio 13 y el folio 13Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 18 contienen el mismo auto donde [l]e concede el recurso de Casación, […] que entre marzo y julio 6 no se subieron al expediente digital varias solicitudes y actuaciones las cuales tenían fechas anteriores y fueron subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado y la publicación de las mismas», debe indicar la Sala que incumple el presupuesto de

subidas al expediente digital 6 julio de 2023, creando en esta parte duda frente a la manipulación del expediente digitalizado y la publicación de las mismas», debe indicar la Sala que incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues las presuntas irregularidades debió alegarlas ante el juez de segundo grado confutado, sin que se observe que hubiese alegado ello en el interior del proceso que origina la tutela. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

14Radicación n.° 71988 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 71988

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

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